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CSJ - STL7201-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7201-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7201-2023 Radicación n.° 102951 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez en el presente asunto, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de mayo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad FSI S.A.S. formuló contra la autoridad judicial recurrente, trámite extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo 11001310304820200002400.

I. ANTECEDENTES La sociedad FSI S.A.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102951 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que la sociedad Fedegan S.A. promovió proceso de ejecución contra FSI S.A.S., hoy tutelante. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304820200024000, autoridad que profirió sentencia el 3 de

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304820200024000, autoridad que profirió sentencia el 3 de octubre de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y el avalúo de bienes embargados. Contra la decisión anterior, la ejecutada interpuso recurso de apelación el 7 de octubre de 2022, el cual fue concedido con auto de 10 de noviembre de esa misma anualidad. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 19 de enero de 2023, admitió el recurso de apelación, decisión notificada por anotación en estado. El 2 de febrero de 2023, la secretaría del Tribunal rindió informe señalando que: «vencido en silencio el término para que la parte apelante allegue la sustentación de la alzada, en la fecha ingresan las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, para el trámite que corresponde». Mediante providencia de 2 de febrero de 2023, el Tribunal convocado declaró desierta la alzada y, como consecuencia de ello, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102951 Contra dicha decisión, la parte ejecutada presentó recursos de

dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 102951 Contra dicha decisión, la parte ejecutada presentó recursos de reposición y en su subsidio apelación, los cuales sustentó en que la semana siguiente a la publicación del auto de admisión del recurso de apelación, del 23 al 26 de enero de 2023, en diferentes horas del día no hubo respuesta de la página web del Tribunal, para lo cual adjuntó algunos pantallazos. Mediante proveído de 2 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal accionado decidió desfavorablemente el de reposición, al estimar que el recurrente no sustentó el recurso de apelación en el término de los cinco (5) días establecido para ello. De igual modo, negó el de alzada, por estimar que el ordenamiento jurídico no habilita «una tercera instancia» en los procesos civiles. El 10 de marzo de 2023, el ad quem devolvió el expediente al juzgado de origen. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene al Tribunal convocado estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

consecuencia de ello, pidió que se ordene al Tribunal convocado estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo originario de la presente queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 102951 Durante tal lapso, no se recibieron respuestas. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 2 de febrero de 2023, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, así como las actuaciones posteriores al mismo. En su lugar, ordenó al magistrado ponente de la decisión censurada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la

notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que la decisión se ha apartado de las pautas jurisprudenciales que ha fijado al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias CSJ STL2791-2021, CSJ STL114962021, CSJ STL44672022 y CSJ STL11649-2022.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 102951 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe

irremediable. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Claro lo anterior, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 2 de marzo de 2023, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada por falta de sustentación y rechazó el recurso de apelación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102951 En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión

SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 102951 En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto censurado, se advierte que el juez plural accionado precisó que la norma que aplicó al admitir el recurso de apelación interpuesto en este caso fue el Decreto 806 de 2020, por ser la norma vigente para ese momento, pues la alzada se interpuso el 7 de octubre de 2022 y concedida el 10 de noviembre de ese mismo año. Enseguida, citó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, enfatizando que el inciso segundo de esta última disposición establece «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes » y que «si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto». Consideró el Colegiado accionado que los argumentos esbozados por el recurrente no son de recibo, dado que los términos procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento; por tanto, su inobservancia

no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto». Consideró el Colegiado accionado que los argumentos esbozados por el recurrente no son de recibo, dado que los términos procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento; por tanto, su inobservancia acarrea las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. Para tal fin, memoró que el concepto de preclusión ha sido entendido por la doctrina como la: (…) perdida (sic), extinción o consumación de una facultad procesal y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no hacerse acatado el orden u oportunidad prestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 102951 por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por hacerse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad. De igual modo, advirtió que no se acreditaron las aludidas fallas de la página web de la Rama Judicial, que le imposibilitaran al apelante cumplir con su carga de sustentar oportunamente el recurso. A renglón seguido, indicó que, en gracia de la discusión, el término de cinco días con que contaba la apelante para sustentar el recurso feneció el 1º de febrero de 2023, esto es, que la recurrente contó con los días 26, 27, 3 y 31 de enero y 1º de febrero de 2023, de donde emergía que las fallas tecnológicas que sacó a relucir la opositora, de haberse realmente configurado, no se verificaron durante la totalidad del término que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino que esos intentos

que las fallas tecnológicas que sacó a relucir la opositora, de haberse realmente configurado, no se verificaron durante la totalidad del término que prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino que esos intentos esporádicos infructuosos de ingreso a la página web de la Rama Judicial, por fallas tecnológicas, se hicieron los días 23, 24,25 y 26 de enero de 2023, según el reporte de los 6 pantallazos que se adosaron al memorial de impugnación. En consecuencia, no repuso el auto de 2 de febrero de 2023, ni concedió el recurso de apelación que, de manera subsidiaria, impetró la parte ejecutada contra la misma providencia. Así las cosas, el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte, no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 102951 la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada

por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia

y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el resguardo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 102951

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 102951

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 10SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: F.S.I. S.A.S.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 102951

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto,

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá

Radicado: 102951

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En este asunto, la sociedad accionante acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión de primer grado en el proceso ejecutivo civil originario de la queja constitucional. En sentencia de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corporación protegió las garantías superiores de la actora, en tanto estimó que Tribunal las quebrantó al exigirle sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, pese a que lo hizo ante el a quo. Al analizar la impugnación que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala acogió la tesis que planteó y la revocó. En su lugar, negó el resguardo al estimar que el auto en el que se resolvió el recurso SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 102951 de reposición interpuesto contra la decisión de declarar desierta la alzada era razonable. Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y comparto el de la Sala de Casación Civil, toda vez que el amparo debió confirmarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al

era razonable. Pues bien, difiero del criterio adoptado por la mayoría de la Sala y comparto el de la Sala de Casación Civil, toda vez que el amparo debió confirmarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Tribunal encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se profirió en primer grado que declaró no probadas las excepciones denominadas «cobro de lo no debido, excepción de abuso del derecho de postulación y excepción al pago» y ordenó seguir adelante la ejecución en atención al mandamiento de pago de 13 de enero de 2021, en el proceso ejecutivo civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de

reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 102951 En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022. De este modo, en mi criterio, en este evento debió confirmarse la sentencia de primera instancia a través de la cual la homóloga Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional invocado. En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SCLAJPT-12 V.00 13

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