CSJ - STL7202-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7202-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7202-2021 Radicación n o 93593 Acta nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRES MAESTRE BECERRA , contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, de fecha 20 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente
contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I. ANTECEDENTES La parte petente, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, PROTESTA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA» , los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, y así evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 93593
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De lo alegado por el actor, se destaca que su derecho fundamental a la protesta pacífica, que actualmente esta ejerciendo se ve afectada por las afirmaciones del señor Fiscal General de la Nación, las cuales manifiesta el tutelante son infundadas y violentas, las cuales esbozó en unas declaraciones para revista semana el pasado 6 de mayo de 2021, en los siguientes términos: “[…] la Policía tienen unos protocolos que tienen que hacer, yo le
son infundadas y violentas, las cuales esbozó en unas declaraciones para revista semana el pasado 6 de mayo de 2021, en los siguientes términos: “[…] la Policía tienen unos protocolos que tienen que hacer, yo le voy a decir el mío, y una vez transmítalo, titúlelo de forma importante si se quiere dentro de esta entrevista: en este momento la Fiscalía General de la Nación va a proceder a que los vehículos que estén obstruyendo vías públicas y que puedan afectar derechos de la ciudadanía la fiscalía va a ejercer la acción de extinción de dominio y me voy a quedar, esta fiscalidad se va a quedar con los camiones, en el marco de la extinción, ya hay un grupo especializado de fiscales que está en las diferentes zonas determinando las placas, los propietarios y vamos entonces a proceder a la extinción de esos vehículos” Refirió, que muchos de los ciudadanos que participan en las protestas, de forma pacífica, utilizan las vías públicas para el ejercicio de su derecho fundamental estipulado en el artículo 37 de la Constitución Política. De tal forma, que las declaraciones del Señor Fiscal General de la Nación, según accionante, impide la aplicación del derecho, porque muchos transitan en sus vehículos y realizan caravanas en los mismos, por ende, son expresiones arbitrarias del máximo representante del ente acusador. Seguidamente el solicitante del resguardo, reitera que el señor Fiscal Barbosa Delgado cuando expresó “y me voy a quedar”, con los vehículos y “ expropie”, vulnera y desconoce 2Radicación n.° 93593
Seguidamente el solicitante del resguardo, reitera que el señor Fiscal Barbosa Delgado cuando expresó “y me voy a quedar”, con los vehículos y “ expropie”, vulnera y desconoce 2Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 las garantías fundamentales al debido proceso de los protestantes, presuntamente desconociendo el procedimiento instituido en la ley Ley 1708 de 2014. Que así mismo, el máximo representante de la entidad que ejerce la acción penal en el territorio, con sus aseveraciones encuadró a todos los ciudadanos protestantes con el rótulo de delincuentes, transgrediéndoles el derecho constitucional al buen nombre y al principio de inocencia, a través de las declaraciones desbordadas y acaloradas del Fiscal. Para finalizar, argumentó que la entidad accionada vulnerara sus derechos fundamentales, sintetizándolos de la siguiente manera: “ [..] DERECHO A LA PROTESTA: Se me vulnera el derecho a movilizarme en un vehículo y estacionarlo con el fin de hacer parte de una protesta pacífica.
2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: como consecuencia de lo anterior, al Fiscal General de la Nación FRANCISCO ROBERTO BARBOSA DELGADO, se le olvida que para poder efectuar la extinción de dominio tiene que soportar que nuestros vehículos tengan un origen ilícito, y al manifestar el fiscal dentro de las funciones de su cargo que realizará extinción de dominio sobre los vehículos que se encuentren estacionados en las carreteras (en ocasión al paro nacional que se está realizando como mecanismo legal y constitucional).
funciones de su cargo que realizará extinción de dominio sobre los vehículos que se encuentren estacionados en las carreteras (en ocasión al paro nacional que se está realizando como mecanismo legal y constitucional).
3. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA: Se entiende que la propiedad muchas veces de manera excepcional ha sido protegida por esta acción constitucional cuando la limitación de este derecho ponga en perjuicio derechos fundamentales.
Concluyó el petente, solicitando por medio de este amparo, que se le ordene al Señor Fiscal General de la Nación, se abstenga de realizar el procedimiento de extinción de dominio contra lo bienes propiedad de del accionado, que son 3Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 fruto de su trabajo; de igual forma solcitó, que se abstenga de emitir órdenes a otras entidades para el cumplimiento de tales fines, y por ultimo, requirió la compulsa de copias por las actuaciones señor Barbosa Delgado, con destino al presidente del Senado de la República y la Corte Suprema de Justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo; con relación a la medida cautelar impetrada por el accionante, el despacho la negó por no ser procedente , en la medida en que no observó la existencia de un daño inminente a los derechos fundamentales del tutelante; en ese mismo
relación a la medida cautelar impetrada por el accionante, el despacho la negó por no ser procedente , en la medida en que no observó la existencia de un daño inminente a los derechos fundamentales del tutelante; en ese mismo proveído, ordenó notificar a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto a lo expuesto en la acción de tutela, e indicara lo siguiente: “[…]· Si al señor CARLOS ANDRÉS MAESTRE BECERRA, identificado con la C.C. N° 1.082.856.584 de Santa MartaMagdalena, se le está adelantando trámite de extinción de dominio sobre vehículo de su propiedad. · Si fueron concedidas ruedas de prensa o entrevistas en las que usted o funcionarios de la institución aclararon la procedencia o alcance de la extinción de dominio.” La entidad accionada, a través de la Dirección especializada de extinción del derecho de dominio, manifestó que el accionante no tiene vigente proceso de extinción de dominio, y que por tal motivo, la entidad no ha vulnerado en 4Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 ningún sentido los derechos alegados por este; destaca frente a los argumentos de la tutela, que se está frente a presupuestos hipotéticos y no materializados, pues no se ha activado embargo o secuestro sobre los bienes del actor, sino que se enfrentan a una vulneración expectante de derechos. Concluye advirtiendo, que no existe legitimación en la causa por parte del accionante, al no configurarse un nexo
activado embargo o secuestro sobre los bienes del actor, sino que se enfrentan a una vulneración expectante de derechos. Concluye advirtiendo, que no existe legitimación en la causa por parte del accionante, al no configurarse un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos y la acción u omisión de la entidad accionada, por ende, solicita la desvinculación de la dependencia del trámite tutelar. La entidad por medio de la dirección de asuntos jurídicos, dentro de la oportunidad concedida, descorre el traslado concedido por el despacho de primera instancia, para lo cual manifestó, que no existe tramite de extinción de dominio contra vehículos de propiedad del accionante; así mismo asegura, que si se dieron declaraciones por parte del Fiscal General con relación a la extinción de dominio, a través de la revista semana, estas fueron aclaradas posteriormente por la señora Vice fiscal, dándole alcance a las declaratorias la cuales son ajustadas a la constitución y la ley. De igual forma, aduce el Director jurídico de la entidad, que la presente acción de tutela es improcedente, por no alcanzar el requisito de subsidiaridad, argumentando que el accionante tenía que darle trámite a esta solicitud, directamente ante la entidad y no por medio de una acción constitucional, a través del ejercicio del derecho fundamental 5Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 de petición; argumentó a su vez, que en el caso de estudio, no se configura un perjuicio irremediable como excepción al requisito de subsidiaridad, explicando el apoderado que el accionante no probó ninguno de los elementos necesarios
de petición; argumentó a su vez, que en el caso de estudio, no se configura un perjuicio irremediable como excepción al requisito de subsidiaridad, explicando el apoderado que el accionante no probó ninguno de los elementos necesarios para acreditar un perjuicio irremediable. Concluyó, el ente accionado que no existe violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante; en consecuencia, solicitó que la acción constitucional debe declararse improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiaridad y subsidiariamente, negar la acción de tutela por que la entidad no ha vulnerado, ni amenazados derechos fundamentales del accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior cognoscente de primera instancia, en fallo de fecha 20 de mayo del año en curso, centró su estudio en determinar, si con las declaraciones dadas por el señor Fiscal General de la Nación, se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del accionante, como lo son el Debido Proceso, a la Protesta, y de manera excepcional a la Propiedad Privada, evitando un perjuicio irremediable; concluye la Sala que no existió vulneración ni amenaza de los derechos del actor, pues este no logró demostrar un perjuicio irremediable, de acuerdo a lo expuesto por el tutelante; que tampoco indicó en su escrito de tutela, ningún bien de su propiedad que estuviera siendo objeto de extinción de dominio por parte de la accionada, precisando que el citado proceso afecta bienes y no personas. 6Radicación n.° 93593
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objeto de extinción de dominio por parte de la accionada, precisando que el citado proceso afecta bienes y no personas. 6Radicación n.° 93593
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En igual sentido, con relación al perjuicio irremediable, destacó la Sala que no bastaba con la simple manifestación del actor de la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que debía demostrarse los elementos de inminencia, gravedad y la necesidad de medidas urgentes. Expuso, que dentro del escrito de amparo, no existieron elementos probatorios concretos, para realizar al momento de fallar una posible afectación de los derechos del accionante frente a la potestad del Estado, para extinguir dominio de bienes con base en el principio de proporcionalidad. De ahí que negó la acción constitucional, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el fallo, y en segunda medida, exhortó al señor Fiscal General de la Nación a realizar los procedimientos de extinción de derechos de dominio respetando el principio de proporcionalidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin justificar el motivo de su descontento con la providencia, pues simplemente manifestó, que espera que el Máximo Órgano de la Justicia Ordinaria en su Sala correspondiente, determine si le asiste razón, para proteger los derechos invocados por el accionante en el escrito de tutela, los cuales esboza que continúan en peligro de ser violentados por el ente accionado,
razón, para proteger los derechos invocados por el accionante en el escrito de tutela, los cuales esboza que continúan en peligro de ser violentados por el ente accionado, vislumbrando un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, subsidiario y expedito, encaminado a garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los asociados frente a las acciones u omisiones de las autoridades o particulares encaminadas a vulnerar o que amenacen ser vulnerarlos; de tal forma que el amparo introducido en el
asociados frente a las acciones u omisiones de las autoridades o particulares encaminadas a vulnerar o que amenacen ser vulnerarlos; de tal forma que el amparo introducido en el surgimiento del estado social de derecho en vigencia de la Constitucion de 1991, tiene un objeto, requisitos y finalidades, establecidas en la Sentencia T-127/14, proferida con fundamento en los precedentes recogidos, a partir de la SU-1070 de 2003, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: “[…]Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en 8Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.
En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
antes de acudir al juez de tutela.
En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iv) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela. [6] Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[7] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “ el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.
existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, que por medio de esta acción de protección constitucional de derechos fundamentales, se le garantice el amparo al debido proceso, la protesta pacífica, la propiedad privada y se le evite un perjuicio irremediable, presuntamente violentados, según el recurrente, por las declaraciones del Señor Fiscal General de la Nación el pasado 6 de mayo de 2021, a través del medio 9Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 de comunicación “revista semana”, en el cual manifestó que iniciara extinción de dominio a vehículos que bloquean las vías. Desde ya precisa la Corporación, que la solicitud de amparo se torna improcedente, con fundamentado en las evidencias que se incorporaron a la presente acción de amparo, y en estricto apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, así como acogiendo la abundante línea jurisprudencia de esta Sala y la expuesta por la Corte constitucional. 10Radicación n.° 93593
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Debe en principio recordarse, que uno de los presupuestos exigidos en esta acción, es que se utilice como un mecanismo excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o
Debe en principio recordarse, que uno de los presupuestos exigidos en esta acción, es que se utilice como un mecanismo excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o frente a la amenaza de serlos con la acción u omisión de las autoridades. Es esa la razón, que amerita activar este instrumento de amparo, en tanto que si no existe violación de los derechos de quien pone en movimiento el aparato judicial del Estado para su protección, o simplemente no hay amenaza alguna susceptible de ser protegida, ningún ordenamiento habría que hacerse, por carencia actual y total de objeto. En el presente asunto, conforme a lo que aparece documentado en el expediente, clara y palmariamente se advierte, que la Fiscalía General de la Nación, con las simples declaraciones que suministró el señor Fiscal General al medio de comunicación “ Revista Semana”, no se configura una violación personal y directa respecto del accionante de este amparo, y mucho menos, una eventual amenazada de vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, pues tales manifestaciones en modo alguno encarnan la restricción a la protesta pacífica, amparada por nuestra propia constitución política, y menos aún, materializan el despojo de los bienes del accionante, violentando el derecho a la propiedad privada de este, o el debido proceso, como equivocadamente lo plantea el actor. 11Radicación n.° 93593
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Lo destacado con precedencia, encuentra su respaldo
violentando el derecho a la propiedad privada de este, o el debido proceso, como equivocadamente lo plantea el actor. 11Radicación n.° 93593
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Lo destacado con precedencia, encuentra su respaldo probatorio, en la misma certificación que expidió esa entidad estatal, en la que clara y categóricamente se asegura, que el accionante no tiene vigente proceso de extinción de dominio, ni se ha activado embargo o secuestro sobre sus bienes, lo que refleja que la presente acción de amparo se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad, en tanto no se ha materializado una violación de los derechos cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional, pues se reitera, no se ha iniciado actuación administrativa o judicial por parte de la autoridad enjuiciada que requiera la intervención de esta Corporación en busca del amparo al debido proceso de manera inmediata o como mecanismo transitorio fin de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el derecho fundamental invocado por el solicitante del resguardo, como es el derecho a la protesta pacífica, regulado en el artículo 37 de la Constitución política, y desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia T-127 de 2014, en los siguientes términos: “[…] El artículo 37 de la Constitución Política de Colombia consagró los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica, como prerrogativas fundamentales tanto para los ciudadanos como para el fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa y robusta. Así, el referido artículo establece: “toda
como prerrogativas fundamentales tanto para los ciudadanos como para el fortalecimiento e incentivo de una democracia participativa y robusta. Así, el referido artículo establece: “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”.
Como se deduce de la comparación normativa, en primer lugar, la Constitución de 1991 eliminó la facultad discrecional que tenía la autoridad para definir los casos en los cuales se podía disolver una reunión y, por el contrario, estableció que sólo la ley podrá instituir de manera expresa los límites al ejercicio de este derecho. Desde lo jurídico, este cambio normativo supone la 12Radicación n.° 93593 SCLAJPT-12 V.00 reducción de la discrecionalidad en cabeza de la autoridad y, a su vez, disminuye la toma de decisiones arbitrarias y con abuso del poder en relación con los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica.
Así, la Constitución expresamente establece que la reunión y la manifestación pública y pacífica son derechos fundamentales, lo cual tiene como trasfondo la intención de fortalecer el principio democrático en el sistema constitucional actual. Igualmente, que sólo el Legislador es el facultado para definir el marco de acción de la autoridad administrativa y los límites a estos derechos. 13Radicación n.° 93593
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En el Sub Examine, el tutelante no demuestra en que le ha afectado su derecho fundamental a la protesta, la
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En el Sub Examine, el tutelante no demuestra en que le ha afectado su derecho fundamental a la protesta, la declaración del Señor Fiscal General de la Nación o las acciones de la entidad que este representa, para que esta colegiatura decida ampararle sus derechos en el marco de este instrumento excepcional y residual, concedido en la constitución y la ley para tal fin, pues como ya se ha indicado, no se vislumbra evidencia alguna de vulneración de aquellas garantías participativas, como son las manifestaciones y protestas públicas. Importa destacar que, de llegarse a materializar las medidas anunciadas por el representante del ente accionado, en la que se puedan afectar derechos de las personas, en casos particulares, concretos y puntuales, tal situación deberá ser examinada en su debido momento, más no en este caso, en el que se esgrimen por parte del accionante, situaciones hipotéticas o eventuales que no han sucedido, y que por ende, no configuran una acción, omisión o extralimitación de funciones del funcionario o entidad, en desmedro de los derechos de primera generación de los ciudadanos estipulados en la carta ius fundamental.
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala advierte a la accionante que en el presente caso no se le ha vulnerado su derecho a la propiedad privada por parte del ente
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala advierte a la accionante que en el presente caso no se le ha vulnerado su derecho a la propiedad privada por parte del ente acusador o su representante, ni a la protesta pacífica expuestas en la tutela, pues tal y como ya se indicó, de las pruebas allegadas y las certificaciones expedidas por la accionada, se logra inferir que no existe ningún quebrantamiento de dichas garantías constitucionales, susceptibles de ser amparadas. En consecuencia, se concluye que, al no encontrar derechos fundamentales vulnerados o amenazados del accionante con las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada, ni las desarrolladas por parte del Señor Fiscal general de la Nación, el presente asunto constitucional no tendrá vocación de prosperidad, al contrario se negara de acuerdo a lo aquí esbozado, razones estas suficiente para la Sala de confirmar el fallo de primera instancia por medio del cual niega el presente asunto de estirpe ius fundamental.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
razones expuestas. 15Radicación n.° 93593
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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