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CSJ - STL7202-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7202-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7202-2023 Radicación n.° 71134 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JENNIFER REYES PINZÓN presentó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS

LABORALES DE CALARCÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó demanda ordinaria laboral contra Soluciones Outsourcing B.P.O. S.A.S. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los aportesRadicación n.° 71134 SCLAJPT-11 V.00 al Sistema Integral de Seguridad Social, vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías, así como la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por falta de pago de las prestaciones. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, autoridad que, en providencia de 18 de abril de 2022 inadmitió la

prestaciones. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, autoridad que, en providencia de 18 de abril de 2022 inadmitió la demanda, entre otros motivos, por lo siguiente: […] indicar en el poder la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, la cual deberá coincidir con la registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Asimismo, el mensaje de datos debe provenir de la dirección de correo electrónico del poderdante, para lo cual deberá reenviarse al correo electrónico del juzgado el respectivo mensaje de datos, con el fin de verificar la trazabilidad del envío y, en especial, que el archivo adjunto (poder) corresponda al mandato conferido […]. Refirió que en escrito de subsanación adecuó las falencias de la demanda; sin embargo, frente al otorgamiento del mandato, adujo que no compartía lo expuesto por el a quo, pues «el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 permitía y autorizaba a quien pretendía otorgar el poder hacerlo por mensaje de datos, sin supeditarlo a ninguna otra situación especial o requisito adicional, como lo era la remisión concomitante de dicho documento al juez de conocimiento». Relató que el juzgado en providencia de 18 de mayo de 2022 rechazó la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, corporación que, en proveído de 7 de febrero de los corrientes la confirmó. 2Radicación n.° 71134

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, corporación que, en proveído de 7 de febrero de los corrientes la confirmó. 2Radicación n.° 71134

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Adujo que el rechazo de la demanda «yace del incumplimiento de un requisito no reglado por la normatividad que rige la materia, decreto, en su momento, y ley, en la actualidad, el cual, precisamente trae consigo una presunción de autenticidad que fue desvirtuada por dicha unidad judicial partiendo de una premisa que carece de fundamento legal, y mucho menos constitucional, pues cercena el derecho al acceso a la administración de justicia en términos de igualdad». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto el auto que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 7 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se admita la demanda ordinaria laboral. La acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2023 y mediante auto de 6 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia adujo que la decisión adoptaba se circunscribió a los puntos de reproche esbozados por la parte recurrente y que se ajustó a una interpretación normativa válida.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia adujo que la decisión adoptaba se circunscribió a los puntos de reproche esbozados por la parte recurrente y que se ajustó a una interpretación normativa válida. Agregó que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, cuando se ha respetado el debido proceso, como ocurre en este caso, pues el amparo no puede convertirse en una instancia adicional para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión emitida por el 3Radicación n.° 71134

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Juzgador, toda vez que de hacerse conllevaría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, como en tantas oportunidades lo ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá se opuso a las pretensiones de la demanda, en virtud que se le garantizó el debido proceso y acceso a la administración de justicia, es así como se resolvió conforme las normas vigentes todas y cada uno de los memoriales de la tutelante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 71134

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 7 de febrero de 2023 que confirmó el auto que rechazó la demanda dentro del proceso ordinario laboral objeto de controversia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -7 de febrero de 2023y la presentación de la queja -5 de

procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión que se censura -7 de febrero de 2023y la presentación de la queja -5 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Establecido lo anterior, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta claro que, este resguardo está llamado a concederse, en tanto que, se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones que se explican a continuación. En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente objeto de debate, se observa que, en proveído de 18 de abril de 2022, el juzgado accionado, 5Radicación n.° 71134 SCLAJPT-11 V.00 inadmitió la demanda ordinaria laboral , con fundamento en que el poder allegado no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 806 de 2020, toda vez que no se había presentado como mensaje de datos y, requirió que se allegara el mensaje de datos al correo electrónico del juzgado, con el fin de verificar la trazabilidad del envío.

allegado no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 806 de 2020, toda vez que no se había presentado como mensaje de datos y, requirió que se allegara el mensaje de datos al correo electrónico del juzgado, con el fin de verificar la trazabilidad del envío. La parte actora al subsanar la demanda expuso que la normativa en cita procuraba la «plena identificación de quienes suscriben el documento y de quienes resultan favorecidos con este, introduciendo la necesidad de nombrar los correos electrónicos de los apoderados a fin de verificar que coincidan con los inscritos en el Registros Nacional de Abogados a fin de dar presunción de validez». En virtud de ello, el a quo en auto de 18 de mayo de 2022 rechazó la demanda, tras considerar que el poder presentado carecía del presupuesto de autenticidad, toda vez que no había sido « reenviado al juzgado de conocimiento desde el correo electrónico del poderdante y se adjunta es un PDF que, entre otros anexos, contiene la impresión del mensaje de datos con lo cual se pierde esa característica y pasa a ser un simple documento». La anterior decisión fue apelada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiado que en providencia de 7 de febrero de 2023 la confirmó al señalar que la demandante no allegó poder conforme lo regula el Decreto 806 de 2020 que permitía que el mismo se confiriera «por mensaje de datos, manteniéndose en su formato original, cuya única forma de acreditarse sería a través del reenvió del mensaje». 6Radicación n.° 71134

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manteniéndose en su formato original, cuya única forma de acreditarse sería a través del reenvió del mensaje». 6Radicación n.° 71134

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Sobre el particular, esta Sala se permite rememorar que el artículo 5.° del Decreto 806 de 2020 vigente para el caso en cuestión, dispuso que los poderes podrán conferirse «mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola ante firma», ellos deberán considerarse auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento. También, aclara que, en el poder debe indicarse la dirección de correo del apoderado, que debe ser igual a la que aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Ahora, importa precisar que el artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 definió el mensaje de datos como aquella «información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax». Bajo ese panorama, debe considerarse que el poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y, conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual

desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se favorece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales que permiten realizar actuaciones a través de mensajes de datos en armonía con el artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999. De ahí que considerar insuficiente el poder conferido por mensaje 7Radicación n.° 71134 SCLAJPT-11 V.00 de datos y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad, desconoce su presunción regulada en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020. En ese mismo sentido, frente al poder a través de mensaje de datos, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC3134-2023 sostuvo lo siguiente: […] Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite

almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento. Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas). Precisamente, al considerar insuficiente el poder conferido por « mensaje de datos» y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad (que, vale la pena reiterarlo, presume la ley), la decisión del juzgado accionado: A) Desatendió el origen internacional de la definición de mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. B) Se abstuvo injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de esa noción porque, según la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico , « mensaje de datos » engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada comunicarse.

noción porque, según la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico , « mensaje de datos » engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada comunicarse. C) Hizo a un lado el postulado de la buena fe del poderdante que remitió el poder y del togado que actuó en el trámite judicial con fundamento en un poder en «pdf». 8Radicación n.° 71134

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D) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º del decreto 806 de 2020 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales. E) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal). En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionadaimponía tramitar sin más exigencias el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y eventualmente las excepciones de mérito presentadas por el aquí accionante, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º del decreto 806 de 2020 […]. Es así que, al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normativa, para la Corte es indudable, que el Tribunal accionado

en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º del decreto 806 de 2020 […]. Es así que, al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normativa, para la Corte es indudable, que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, en tanto que, conforme se logra establecer del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, quien pretendió ser apoderado de la accionante al interior del proceso ordinario laboral, presentó el respectivo poder, bajo las reglas estatuidas. Lo anterior, por cuanto allegó el mandato conferido por la tutelista a través de mensaje de datos, con sus respectivas antefirmas y la dirección electrónica del apoderado judicial que coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, por lo que, mal hizo la autoridad accionada al confirmar el rechazo de la demanda. Y es que no resulta atendible las consideraciones que avaló el tribunal atinente a exigir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad del mensaje de datos, pues se itera, en el poder allegado se corrobora la antefirma de quienes lo suscribieron, la dirección electrónica de la remitente para el abogado, la fecha y hora en que se confirió el mandato y el email del profesional del derecho para tales efectos. 9Radicación n.° 71134

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Lo anterior, permite concluir que el planteamiento de la corporación convocada impuso una barrera en el acceso a la administración de justicia, pues pasó por alto que los datos contenidos en el poder corroboran la autenticidad del mismo y, por tanto, la exigencia de reenviar la trazabilidad del correo electrónico resultaba innecesaria, precisamente porque el

pues pasó por alto que los datos contenidos en el poder corroboran la autenticidad del mismo y, por tanto, la exigencia de reenviar la trazabilidad del correo electrónico resultaba innecesaria, precisamente porque el mandato conferido por mensaje de datos no requiere requisitos adicionales. Así las cosas, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, y en aplicación a lo establecido en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 se concede el amparo de los referidos derechos. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 7 de febrero de 2023, y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

de JENNIFER REYES PINZÓN.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 7 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordenará a dicha

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 7 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 71134

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No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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