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CSJ - STL7203-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7203-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7203-2020 Radicación n.° 89967 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la sociedad ACELA & GARCÍA ASESORES Y CONSULTORES S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 30 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada a la igualdad y la equidad tributaria, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente.Radicado n.° 89967

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Para respaldar su solicitud, señaló que el Gobierno Nacional ha proferido diversos decretos en el marco de la emergencia económica, social y ecológica para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia de Covid-19. Adujo que medidas tales como el aislamiento social obligatorio han restringido el ejercicio de la mayoría de las actividades productivas y por cuenta de ello las personas naturales y jurídicas se encuentran en una difícil situación económica. Afirmó que el Decreto 678 de 2020 expedido por el

obligatorio han restringido el ejercicio de la mayoría de las actividades productivas y por cuenta de ello las personas naturales y jurídicas se encuentran en una difícil situación económica. Afirmó que el Decreto 678 de 2020 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público facultó a los alcaldes y gobernadores para recuperar la cartera a través de la posibilidad de diferir el pago de las contribuciones, tasas y multas decretadas en favor de las entidades territoriales, sin embargo, este alivio no se contempló para los impuestos del orden nacional, omisión que transgrede el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria. Por consiguiente, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de su representada, que el alivio tributario previsto en el artículo séptimo del precitado decreto se haga extensivo a las contribuciones del orden nacional en beneficio de aquella y de todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren en su misma situación. 2Radicado n.° 89967

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que la admitió mediante auto de 24 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la apoderada judicial de la Presidencia de la República expuso que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir la conveniencia,

derecho de defensa. Durante tal lapso, la apoderada judicial de la Presidencia de la República expuso que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas adoptada por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis generada por el Covid-19. Adujo que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite pues no le corresponde diferir los impuestos según lo pretende el accionante y, por último, que en el caso concreto no se demuestra la vulneración de derechos fundamentales. La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que pretensión del accionante va en contravía del principio de legalidad tributaria. Explicó que no pueden hacerse extensivos los alivios previstos en el Decreto 678 de 2020, pues este es resultado de un estudio sobre las condiciones particulares que enfrentan las entidades territoriales en materia presupuestal y la necesidad de dotarlas temporalmente de instrumentos que les permitan contar con mayores rentas para atender la emergencia. Por otra parte, destacó que el decreto en 3Radicado n.° 89967 SCLAJPT-12 V.00 mención está sujeto a control jurisdicción en la Corte Constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 30 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, al

Constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 30 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no es el medio idóneo para emitir órdenes que afecten el gasto público, pues estas son del resorte del Gobierno Nacional. Asimismo, estimó que las disposiciones que controvierte el tutelante tienen otros mecanismos de control judicial ante la Corte Constitucional o la jurisdicción contencioso administrativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.

Agregó que la petición de amparo constitucional debió conocerla un tribunal administrativo en atención a que versó sobre una temática tributaria. Por otra parte, indicó que la acción de tutela sí es procedente porque el tiempo que tarda la resolución de la controversia a través de un medio ordinario de defensa haría inocua la decisión.

IV. CONSIDERACIONES En primer término, la Sala señala que la acción de tutela se interpuso en contra del presidente de la República

4Radicado n.° 89967 SCLAJPT-12 V.00 y de una autoridad pública del orden nacional, de modo que al tenor de lo dispuesto en los numerales 3.° y 11.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, es diáfano concluir que el Tribunal Superior de Bucaramanga tenía competencia

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, es diáfano concluir que el Tribunal Superior de Bucaramanga tenía competencia para avocar su conocimiento y que ninguno de los numerales citados prevé factores relacionados con la naturaleza del asunto. Claro lo anterior, es oportuno indicar, además, que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, establece que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la tutela, 5Radicado n.° 89967 SCLAJPT-12 V.00 para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y

impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la tutela, 5Radicado n.° 89967 SCLAJPT-12 V.00 para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, el representante legal de la sociedad ACELA & GARCÍA ASESORES Y CONSULTORES S.A.S. controvierte el Decreto Legislativo 678 de 2020 por medio del cual se establecieron medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la emergencia sanitaria de la pandemia Covid-19, pues considera que el Gobierno Nacional debió extender la aplicación de los beneficios allí contemplados a los impuestos del orden nacional. No obstante, es evidente que los argumentos de la sociedad convocante no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino que indican su intención de controvertir la idoneidad del decreto censurado, como también la compatibilidad de tal acto de carácter general con el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria. Por tal motivo, la Sala considera que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, precisamente porque la normativa que rige este mecanismo de amparo lo proscribe como escenario para discutir la legalidad de preceptos como los censurados, más aún cuando su

porque la normativa que rige este mecanismo de amparo lo proscribe como escenario para discutir la legalidad de preceptos como los censurados, más aún cuando su constitucionalidad la estudia actualmente la Corte Constitucional, en virtud del control automático que le corresponde ejercer. 6Radicado n.° 89967

SCLAJPT-12 V.00

Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 89967

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