🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7203-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7203-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7203-2023 Radicación n.° 103235 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA AZUCENA HENAO CAMARGO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 6 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los

JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad.Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, la promotora relató que el Banco Intercontinental S.A. adelantó demanda ejecutiva mixta en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, proceso en el que una vez notificada, formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria».

Circuito de Descongestión de Bogotá, proceso en el que una vez notificada, formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria». Relató que el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción y ordenó seguir con la ejecución, mediante providencia de 6 de diciembre de 2006. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que la confirmó, mediante proveído de 17 de agosto de 2007, tras considerar que la prescripción se interrumpió por el reconocimiento del crédito que hizo la deudora en «junio de 2002», de acuerdo con los documentos aportados por su contraparte. 2Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

Narró que la mandataria judicial de la ejecutante en el citado compulsivo incurrió en el ilícito penal de «fraude procesal», toda vez que «allegó copia de una carta de reestructuración del crédito y de un formato de servicio de banca personal, documentos éstos que presentaban alteración en su fecha, a fin de aparentar que databan del año 2002 y no de 2001». Que, en virtud de lo anterior, en el año 2011 presentó acción de tutela, que fue desestimada por la Sala de Casación Civil en fallo CSJ STC, 14 sep. 2011, rad. 2011-01806 providencia que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 01 nov. 2011, rad. 35121 al declarar

14 sep. 2011, rad. 2011-01806 providencia que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL, 01 nov. 2011, rad. 35121 al declarar improcedente la acción por carecer del presupuesto de inmediatez. Indicó que en la misma anualidad presentó denuncia penal contra la apoderada judicial de la entidad ejecutante, actuación que culminó con la sentencia CSJ SP1698-2019 de 8 de mayo de 2019, que la Sala de Casación Penal profirió en la que dicha magistratura precluyó la investigación por la extinción de la acción por muerte de la acusada. No obstante, se tomaron algunas determinaciones a fin de «restablecer los derechos de la víctima», esto fue «remitir copia [del] fallo al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a efectos de que, atendiendo lo expuesto, adopte las medidas que correspondan al interior del proceso ejecutivo en comento, siempre garantizando los derechos de los terceros de buena fe». 3Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que accedió a la referida petición a través de proveído de 25 de enero de 2021, al señalar que «de la parte motiva de la sentencia proferida en sede de casación, brota que los documentos aportados con el escrito de oposición a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a [esa]

de casación, brota que los documentos aportados con el escrito de oposición a la defensa estaban alterados, no le queda otro camino a [esa] falladora que abrir paso a la causal anulatoria invocada por la parte ejecutada». Informó que Carlos Arturo Vargas Gil, a quien se le adjudicó el inmueble en litigio en pública subasta, como cesionario de la ejecutante inicial, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en auto de 25 de marzo de 2022 revocó la determinación de primer grado al resaltar la «preclusividad de las alegaciones respecto de los defectos que se avizoren en la actuación, así como la intangibilidad de la cosa juzgada y sus excepciones» y, por cuanto la homóloga Penal no puso de presente un motivo de nulidad procesal. Censuró la decisión de segundo grado porque, en su sentir, el colegiado convocado desconoció «de forma grosera la orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en la sentencia de casación del 8 de mayo de 2019, pues pone en duda y cuestiona el contenido de la misma, concluyendo que lo allí dispuesto no genera una nulidad del proceso civil». Señaló que reiteró la petición de invalidar el trámite ejecutivo, petición denegada por el estrado de ejecución de sentencias en auto de 2 de diciembre de 2022, toda vez que la cuestión quedó zanjada con el pronunciamiento anterior del tribunal. 4Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

de diciembre de 2022, toda vez que la cuestión quedó zanjada con el pronunciamiento anterior del tribunal. 4Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 25 de marzo de 2022 para que, en su lugar, se profiera una en reemplazo en la que se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2023 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión y remitió el link para acceder al expediente. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto censurado y defendió su legalidad. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin, Central de Inversiones S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Central de Inversiones S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Carlos Arturo Vargas Gil solicitó negar el amparo, toda vez que «no es posible ni justo que después de haber rematado el inmueble y por ser 5Radicación n.° 103235 SCLAJPT-12 V.00 propietario, ya que [pagó] un precio, después de tantos años se [le] vaya a quitar [su] inmueble con una acción de tutela presentada por la que fue deudora y que nunca ha acreditado que pagó al banco su deuda». En providencias de 25 de enero, 12 de febrero, 30 de marzo, 27 de abril y 4 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil dispuso «suspender los términos para decidir esta acción constitucional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la solicitud de amparo obvió el presupuesto de «tempestividad» que rige este mecanismo, pues, la determinación que zanjó la controversia sobre la nulidad constitucional invocada fue la del ad quem de 25 de marzo de 2022, sin que las reiterativas peticiones sobre el punto ante el a quo, tengan la virtualidad de alterar ese hito temporal. Agregó que, ni durante el juicio ejecutivo, ni en el plazo razonable que prevé el legislador a partir de la ejecutoria de la sentencia desfavorable a los intereses de la ejecutada, hizo uso de ninguna de las herramientas ordinarias de defensa con que contaba, pues, presentó fuera de término una

que prevé el legislador a partir de la ejecutoria de la sentencia desfavorable a los intereses de la ejecutada, hizo uso de ninguna de las herramientas ordinarias de defensa con que contaba, pues, presentó fuera de término una tacha de falsedad, y tras la decisión del tribunal, jamás intentó la vía del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que este era idóneo para esclarecer la problemática que planteó la accionante. Adujo que tampoco podía perderse de vista que, en ese asunto, se dictaron previamente otras decisiones en sede de tutela, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, dada la exclusión del expediente de selección con fines de revisión, por parte de la Corte Constitucional, desde el 2012, vía en la que también se expuso la inconsistencia que se empezaba a avizorar luego de años de ejecutoriada de la decisión del ad quem del 6Radicación n.° 103235 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo, cuya respuesta por parte de la jurisdicción constitucional, en oportunidad, fue desestimar el auxilio por el incumplimiento de sus especiales presupuestos de procedencia, y porque también se advirtió la falta de una alegación tempestiva a través de los instrumentos previstos en el curso del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para ello expuso que no compartía la decisión del juez de primer grado frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la determinación que definió el asunto de manera definitiva data del 2 de diciembre de 2022 y, por tanto, cumplió con dicho presupuesto.

al incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la determinación que definió el asunto de manera definitiva data del 2 de diciembre de 2022 y, por tanto, cumplió con dicho presupuesto. Frente a la improcedencia por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de revisión, señaló que era « imposible» cumplir, en la medida que la sentencia de segunda instancia que confirmó la que ordenó seguir adelante con la ejecución de primera instancia data del 17 de agosto de 2007. Que, para la época, regía el Código de Procedimiento Civil y, que el artículo 381 regulaba que podía interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; sin embargo, el fallo de la homóloga Penal se produjo «solamente ocho años después, esto es el 8 de mayo de 2019». Reclamó que no es posible que el juez constitucional declare improcedente el amparo invocado por cuanto existió un trámite de tutela anterior, toda vez que en aquella oportunidad censuró la providencia que 7Radicación n.° 103235 SCLAJPT-12 V.00 declaró no probada la excepción de prescripción y, cuestionaba el documento que aportó la ejecutante en el interrogatorio de parte.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas solicitadas por la parte actora al desestimar la nulidad de todo lo actuado que dispuso el juzgado de ejecución. Sea lo primero indicar que la providencia cuestionada no ha sido objeto de análisis constitucional, como erradamente lo consideró el a quo constitucional, pues en pretérita oportunidad se debatió fue la orden de 8Radicación n.° 103235 SCLAJPT-12 V.00 seguir adelante con la ejecución de fecha 17 de agosto de 2007 y, en la

constitucional, pues en pretérita oportunidad se debatió fue la orden de 8Radicación n.° 103235 SCLAJPT-12 V.00 seguir adelante con la ejecución de fecha 17 de agosto de 2007 y, en la actualidad, la petente censura que en el auto de 25 de marzo de 2022 no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en fallo CSJ SP1698-2019. No obstante, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -25 de marzo de 2022y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -17 de enero de 2023transcurrieron más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, resulta oportuno precisar que aunque la impugnante afirma que el término para interponer la demanda de tutela debe contabilizarse

a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, resulta oportuno precisar que aunque la impugnante afirma que el término para interponer la demanda de tutela debe contabilizarse desde el auto que negó la reiteración de la nulidad adiado 2 de diciembre de 2022, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto alegado es únicamente la que decidió la alzada el 25 9Radicación n.° 103235 SCLAJPT-12 V.00 de marzo de 2022, en la medida que la actuación posterior a esta calenda obedeció a la reiteración de la actora sobre el mismo punto y, que el juez dispuso estarse a lo dispuesto en el auto anterior. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, como atinadamente lo declaró el a quo constitucional. Además, la Sala evidencia que la actora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la épocaa fin de que se revisara el proceso ejecutivo con ocasión al resultado del proceso penal. En tal sentido, si bien el proceso penal no había iniciado para la fecha de ejecutoria de la sentencia del ejecutivo, lo cierto es que la tutelista no intentó denunciar la conducta que le atribuyó a la abogada de la ejecutante en un tiempo prudente a fin de hacer uso del artículo 381 ibidem

fecha de ejecutoria de la sentencia del ejecutivo, lo cierto es que la tutelista no intentó denunciar la conducta que le atribuyó a la abogada de la ejecutante en un tiempo prudente a fin de hacer uso del artículo 381 ibidem que permitía la suspensión de la decisión del recurso de revisión hasta cuando se produjera la ejecutoria del fallo penal. Ello permite inferir que desechó el uso de los medios legales con los que disponía para la defensa de sus derechos. Lo anterior, refuerza la improcedencia de la presente acción conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la providencia impugnada. 10Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 103235

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...