CSJ - STL7204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7204-2020 Radicación n.° 89993 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que las autoridades encausadas vulneraron presuntamente.Radicado n.° 89993
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Para respaldar su solicitud, indicó que el Colegio Bolívar tomó un seguro para amparar «los gastos educativos de los años que al momento de la ocurrencia del fallecimiento de los asegurados, les faltara para culminar el bachillerato a los estudiantes», en el que obró como asegurada la señora Adriana María Jiménez Fernández, madre de las menores Alejandra e Isabella López Jiménez. Afirmó que con motivo del fallecimiento de la señora
estudiantes», en el que obró como asegurada la señora Adriana María Jiménez Fernández, madre de las menores Alejandra e Isabella López Jiménez. Afirmó que con motivo del fallecimiento de la señora Adriana María Jiménez Fernández, su cónyuge Jhon Jairo López Valencia, en nombre propio y en el de sus hijas, instauró proceso verbal en contra de su representada y de Mapfre Seguros S.A. con el fin de obtener la declaración del siniestro asegurado y el pago de la póliza. Señaló que la demanda se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y que su representada formuló la excepción de falta de legitimación por activa bajo el argumento que el beneficiario del seguro era el Colegio Bolívar y no los demandantes; no obstante, el juez de primera instancia a través de sentencia de 20 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que apeló la anterior decisión y mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con base en que después de la ocurrencia del siniestro nació para el colegio beneficiario del seguro un crédito a su favor y en esa condición cedió sus derechos litigiosos a los demandantes, razón por la cual sí tenían legitimación en la causa. 2Radicado n.° 89993
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Argumenta que el Tribunal erró en la apreciación de las disposicione que rigen los seguros educativos, puesto que
razón por la cual sí tenían legitimación en la causa. 2Radicado n.° 89993
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Argumenta que el Tribunal erró en la apreciación de las disposicione que rigen los seguros educativos, puesto que solamente la asegurada tenía la facultad de designar al beneficiario, en este caso, lo fue el Colegio Bolívar, a quien en tal condición le correspondía administrar el dinero proveniente del seguro para sufragar los gastos de educación de las hijas de aquella, cuya destinación no podía variarse. Asimismo, arguyó que el ad quem pasó por alto el artículo 1146 del Código de Comercio, según el cual el derecho del asegurado de revocar la designación del beneficiario es intransferible e indelegable, de modo que se asimila a las asignaciones testamentarias, razón por la cual la cesión de derechos tendría objeto ilícito. Expone que también aplicó equívocamente el artículo 887 del mismo estatuto sobre cesión de contratos, pues los conceptos de tomador y beneficiario del seguro no son equivalentes. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de su representada, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que emita una nueva decisión ajustada a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que emita una nueva decisión ajustada a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 2 de julio de 2020 y corrió traslado a las
3Radicado n.° 89993 SCLAJPT-12 V.00 autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali manifestó que su decisión se ajustó a derecho y no vulneró ningún derecho fundamental. El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y por tanto solicitó que se deniegue el amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 30 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que el accionante desconoció el presupuesto de inmediatez y que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de las medidas implementadas frente al Covid-19 no era una excusa válida, en atención que esta no cobijó las acciones de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, afirmó que la acción de tutela se interpuso oportunamente, puesto que el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del año en curso, los cuales solo se reanudaron el pasado 1.° de julio.
la acción de tutela se interpuso oportunamente, puesto que el Decreto 564 de 2020 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del año en curso, los cuales solo se reanudaron el pasado 1.° de julio. 4Radicado n.° 89993
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Agrega que si se admitiera que en virtud del Acuerdo 11546 de 24 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que los términos judiciales para interponer acciones de tutela se reanudaron el 27 de abril de 2020, entonces habría que descontar un mes y trece días para contabilizar el lapso de seis meses, de modo que si la sentencia censurada se notificó en el estado de 27 de noviembre de 2019, para la fecha en que promovió este mecanismo constitucional aún faltaba un mes y quince días para que se completara el tiempo indicado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 5Radicado n.° 89993
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Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en la sentencia
T-033-2010:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la accionante controvierte la decisión que el 26 de noviembre de 2019 se profirió en el proceso verbal en el que obró como demandada. 6Radicado n.° 89993
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No obstante, la Sala considera que la promotora del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada -26 de noviembre de 2019y la data en la
No obstante, la Sala considera que la promotora del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada -26 de noviembre de 2019y la data en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 13 de julio de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Asimismo, la Sala no acoge los argumentos expuestos por la accionante tendientes a señalar que cumplió con el requisito en mención, dado que la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó las acciones de tutela; además, se habilitaron correos electrónicos para que los ciudadanos pudieran acceder a este instrumento de resguardo, decisiones que fueron de conocimiento público. En efecto, contrario a lo señalado por la tutelante, desde el Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura señaló que las acciones de tutela y de habeas corpus quedaban exceptuadas de la suspensión de términos, de manera que no le asiste razón al sostener que solo hasta el 27 de abril del año en curso tuvo la posibilidad de acudir a este instrumento. Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional deprecado, se revocará la
la posibilidad de acudir a este instrumento. Conforme lo anterior, al advertirse que el requisito quebrantado es presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional deprecado, se revocará la 7Radicado n.° 89993 SCLAJPT-12 V.00 decisión de la homóloga civil y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 89993
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