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CSJ - STL7204-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7204-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7204-2023 Radicación n.° 103363 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00204-01.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103363

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra Juan Carlos Torres Cardona propietario del establecimiento de comercio Pinturas Arco Iris BL, con la finalidad de que se le ordenara «garantizar la accesibilidad al inmueble construyendo una rampa que cumpla con las normas Incontec [sic]». Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del

finalidad de que se le ordenara «garantizar la accesibilidad al inmueble construyendo una rampa que cumpla con las normas Incontec [sic]». Refirió que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, accedió a las pretensiones invocadas; sin embargo, negó las costas procesales. Afirmó que, inconforme con la negación de las costas, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la fecha se haya pronunciado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo investigar las actuaciones del tribunal convocado y remitir copia de los derechos de petición y quejas que se han elevado contra el colegiado accionado, así como el estado de su trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 103363

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La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2023 y mediante proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia digital del expediente censurado. La Procuraduría General de la Nación advirtió que las pretensiones del actor no son exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad. La Defensoría del Pueblo y la Unidad de Desarrollo y Análisis del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escritos separados, solicitaron la improcedencia de la acción por carecer del presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por ausencia de vulneración, toda vez que el menoscabo expuesto por el gestor no tuvo ocurrencia, pues constató que el Tribunal expidió sentencia el 22 de marzo de 2023. Por último, en lo atinente a las peticiones frente a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo, adujo que al expediente no se allegó prueba que permitiera concluir que el actor reclamara ante aquellas autoridades la asistencia aquí requerida. 3Radicación n.° 103363

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin

permitiera concluir que el actor reclamara ante aquellas autoridades la asistencia aquí requerida. 3Radicación n.° 103363

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar consiste en establecer si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó el recurrente contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es viable ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo investigar las actuaciones del Tribunal convocado 4Radicación n.° 103363

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de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo investigar las actuaciones del Tribunal convocado 4Radicación n.° 103363 SCLAJPT-12 V.00 y remitir copia de los derechos de petición y quejas que se han elevado contra el colegiado accionado, así como el estado de su trámite. Pues bien, frente al primer reproche, no se evidencia elemento alguno de vulneración de las garantías superiores del interesado, toda vez que, dentro del asunto controvertido, la apelación se resolvió antes de que se promoviera la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto en el expediente digital de la acción popular objeto de cuestionamiento, se constató que el 24 de mayo de 2022 las diligencias fueron sometidas a reparto al magistrado ponente, quien admitió la alzada el 6 de febrero de 2023. Posteriormente, en auto de 24 del mismo mes y año tuvo por sustentado el recurso de la parte actora e improcedente el formulado por el coadyuvante. Por último, la citada apelación fue desatada el 22 de marzo de 2023, notificada al día siguiente. En tal sentido, la pretensión elevada por el proponente atinente a resolver el recurso de apelación cesó antes de instaurar la acción constitucional -24 de abril de 2023-. Respecto a las solicitudes elevadas contra la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo para investigar las actuaciones del tribunal convocado y la

constitucional -24 de abril de 2023-. Respecto a las solicitudes elevadas contra la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Defensoría del Pueblo para investigar las actuaciones del tribunal convocado y la remisión de copia de los derechos de petición y quejas que se han elevado contra el despacho accionado, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dichos estrados, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. 5Radicación n.° 103363

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Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 103363

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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