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CSJ - STL7205-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7205-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7205-2021 Radicación n o 93599 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO FIGUEREDO MORALES, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 21 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, contradictorio en el que se vinculó, a todas las partes e intervinientes dentro de la causa penal objeto de resguardo identificada con el radicado No. 2014-00056.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Figueredo Morales, en su propio nombre, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93599

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGITIMA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Al descender a los antecedentes de su escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó que, fue acusado como «coautor [de] los punibles de CONTRATO SIN

judicial accionada. Al descender a los antecedentes de su escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones, indicó que, fue acusado como «coautor [de] los punibles de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PECULADO POR APROPIACION, en calidad de interviniente por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2003 por la firma de un convenio interadministrativo para la realización de una obra de construcción materialconstrucción de la planta de tratamiento del municipio de Iza.» , exponiendo que, tal situación acaeció en vigencia de la Ley 600 de 2000 (f.º 2). De lo anotado, se refirió el promotor, a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, a través de proveído de fecha 28 de julio de 2014, en el que se le imputó los delitos de «CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PECULADO POR APROPIACION, en calidad de interviniente»; indicó, que el conocimiento en primera instancia fue asumido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, quien profirió sentencia condenatoria en su contra, por los dos delitos formulados (f.º 2). Advirtió, que uno de los procesados a través de su defensa técnica, apeló el pronunciamiento anterior, siendo resuelta la alzada por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Penal, quien mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 93599

resuelta la alzada por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Penal, quien mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 93599

SCLAJPT-12 V.00

Que la anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal de Cierre de la especialidad en estudio, por parte del apoderado del señor Emiro Zorro López, quien actúo en calidad de imputado dentro de la causa penal motivo de resguardo. Señaló, que el recurso extraordinario de casación fue desatado por la homóloga Sala Penal, quien a través de sentencia SP1283-2021 del 14 de abril hogaño, emitió una decisión que consideró arbitraria, al resolver: «INADMITIR La demanda de casación presentada a nombre de EMIRO ZORRO LOPEZ.

SEGUNDO: DECRETAR la cesación del procedimiento por el delito de peculado por apropiación en favor del no recurrente Carlos Alberto Figueredo Morales, al haber prescrito la acción penal durante el trámite del recurso. (negrillas fuera del texto)» (f.º 5).

Del preliminar fundamento, consideró que el superior en la especialidad del asunto, quien conoció del recurso extraordinario, «había perdido competencia para su persecución en mi contra sino que además precedía de nulidades insaneables como se demostrará en el acápite 3 respectivo»; reflexionó al respecto, señalando que el fenómeno de la prescripción había acaecido desde la etapa de instrucción, «INCLUSO ANTES DE QUEDAR EN

demostrará en el acápite 3 respectivo»; reflexionó al respecto, señalando que el fenómeno de la prescripción había acaecido desde la etapa de instrucción, «INCLUSO ANTES DE QUEDAR EN FIRME LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, ESTO ES, antes del 28 de julio de 14» (fs.º 5 y 7). De lo anotado adujo, que la Homóloga Sala Penal al resolver el recurso extraordinario de casación, inobservó la nulidad, que a partir de su percepción, era insaneable y no 3Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 convalidable; que adicional a ello, no fue decretada durante todo el trámite del proceso que por esta vía especial y residual censura. Advirtió en igual sentido, que el desistimiento formulado por su defensora pública dentro de la causa motivo de crítica frente al recurso formulado por la decisión de primera instancia, esto es, la de fecha 19 de diciembre de 2017, no fue consentido y que, frente a la determinación de aceptación, dispuesta por el a quo a través de proveído del 5 de febrero de 2018, procedían los recursos de Ley, sin que se efectuaran las notificaciones del caso, señalando desde su parecer:

LA SENTENCIA DE CONDENA DE 1 INSTANCIA NUNCA CAUSÓ

EJECUTORIA, EN TANTO ESTA DEPENDIA DE LA FIRMEZA DE LA DECISIONSOBRE EL DESISTIMIENTO, PORQUE LO RESUELTO SOBRE ESTE PODRIA DAR CABIDA, O NO, A LA REVISION POR

LA SEGUNDA INSTANCIA E, INCLUSO EN SEDE DE CASACION,

DECISIONSOBRE EL DESISTIMIENTO, PORQUE LO RESUELTO SOBRE ESTE PODRIA DAR CABIDA, O NO, A LA REVISION POR

LA SEGUNDA INSTANCIA E, INCLUSO EN SEDE DE CASACION,

VICIO OSTENSIBLE, NO ESTUDIADO NI DECLARADO EN SEDE

DE CASACION POR LA SALA DE CASACION DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSITICIASALA EN LA SENTENCIA DE CASACION

SP1 283-2020 CON RADICADO 15759310400220140005601.»

(fs.º 9 – 10). Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia emitida en sede de casación de fecha 14 de abril de 2021 SP1283-2021, y en su lugar, «tomar las decisiones oficiosas PRO HOMINE Y PRO PERSONA, que en el marco jurídico del derecho convencional, constitucional en derecho correspondan.» (f.º 17).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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A través de auto del 6 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se denieguen las pretensiones del

constitucional. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente en el recurso extraordinario de casación impetrado, solicitó que se denieguen las pretensiones del presente resguardo, al considerar que, la Sala convocada de manera alguna transgredió los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sumado a que, a su juicio, los fundamentos que aquí se exponen, fueron objeto de decisión en la sentencia motivo de reproche y en el proveído del 05 de mayo de 2021, este último, por medio del cual, negó por improcedente las peticiones formuladas frente a al fallo objeto de censura, consistentes en “adición o complementación” y “nulidad” . Estableciéndose i) la inadmisión de los cuatro cargos formulados por el único recurrente en casación, es decir, el señor Emiro Zorro López; ii) decretando de manera oficiosa la prescripción de uno de los delitos atribuidos al señor Figueredo Morales, y en consecuencia, ordenando la cesación del procedimiento y modificando la pena impuesta y los subrogados penales; por último iii) negando por improcedentes las peticiones formuladas por el hoy invocante «en un intento desesperado por invalidar el proceso penal seguido en su contra.» (fs.º 1 – 4). 5Radicación n.° 93599

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Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de memorial visto a folios 1 a 4, consideró, que conforme a los antecedentes analizados en

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Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de memorial visto a folios 1 a 4, consideró, que conforme a los antecedentes analizados en el escrito introductor, la acción de tutela se torna improcedente, al no acudir a las herramientas que la Ley dispuso para ese tipo de debates, por cuanto «no se presentó el recurso de casación» , asimismo señaló, «no se precisa en el escrito de tutela en que afect[ó] el debido proceso y de que forma ello redund[ó] en la decisión cuestionada en detrimento de sus garantías» . Finalmente, el señor Emiro Zorro López a través de apoderado judicial, coadyuva la presente acción constitucional, solicitando que se acceda al amparo promovido por el actor en su escrito genitor, dadas «las notorias irregularidades allí denunciadas y la inminente afectación a los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad que se le causaran al mismo» (fs.º 1 – 18) La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 21 de mayo de esta anualidad, declaró la improcedencia del amparo constitucional deprecado, al considerar que, el accionante no hizo uso de las herramientas dispuestas por la ley para atacar lo que por esta vía excepcional pretende, al respecto advirtió: En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Figueredo

las herramientas dispuestas por la ley para atacar lo que por esta vía excepcional pretende, al respecto advirtió: En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Figueredo Morales no hizo uso, en ejercicio del derecho de defensa material, del recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, desaprovechando, con ello, la subsecuente posibilidad de acudir en casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que la Sala Especializada de esta Corte, al amparo de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico 6Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por la primera instancia. […] En el presente asunto, una de las inconformidades de Carlos Alberto Figueredo Morales descansó sobre la hipótesis de que los juzgadores ordinarios no tuvieron en cuenta que, en el proceso que se adelantó en su contra, había operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, que inviabilizaba la continuación del trámite de conformidad con los artículos 82 del Código Penal y 38 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, para dilucidar tal cuestión el Código de Procedimiento Penal consagró, en su artículo 220, la acción de revisión, estableciéndose como causal de procedencia, en su

Sin embargo, para dilucidar tal cuestión el Código de Procedimiento Penal consagró, en su artículo 220, la acción de revisión, estableciéndose como causal de procedencia, en su numeral 2, haberse «dictado sentencia condenatoria… en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal» No obstante, pese a tener la aludida herramienta, el quejoso prefirió acudir a este instrumento excepcionalísimo buscando un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces establecidos por el legislador, cuando la acción de tutela, como se dijo, solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedibilidad, entre ellos, el atinente a la inexistencia de medios de defensa eficaces (fs.º 6 y 8).

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, además de reiterar los argumentos de su escrito primigenio, criticó la decisión adoptada por el a quo constitucional, al no valorar lo relacionado con una de las pruebas aportadas al plenario, en lo que concierne a la sentencia STC13833-2014 del 9 de octubre de 2014, que consideró, era aplicable a su caso, porque se analizaron circunstancias de particularidades similares.

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consideró, era aplicable a su caso, porque se analizaron circunstancias de particularidades similares. 7Radicación n.° 93599

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Es así que, en el trámite de alzada, allegó memorial a través de correo electrónico del 03 de junio hogaño visto a folios 1 a 23, aportando nuevamente la jurisprudencia ídem.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 8Radicación n.° 93599

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 8Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que en su lugar, se tome una determinación que se ajuste a sus pretensiones y se disponga que las conductas punibles en la decisión de primera instancia dentro de la causa penal, se encuentran prescritas, inclusive desde el momento en que se emitió la resolución de acusación. Previo a efectuar el análisis que corresponda, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el

quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos 9Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar

Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante desde el momento que se emitió la resolución de acusación, debió debatir lo que erradamente pretende por esta vía, pues, el único que ejerció su derecho de defensa y contradicción frente al proveído del 23 de febrero de 2012 emitido por la Fiscalía, lo fue el señor Emiro Zorro López, situación que se evidencia en los antecedentes de la sentencia motivo de reproche. Sumado a lo anterior, ni siquiera aprovechó la oportunidad procesal de apelar la decisión de primera instancia, emitida por el juzgado de conocimiento el día 19 de diciembre de 2017, situación que le hubiera permitido activar el recurso extraordinario de casación y exponer todo 10Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 lo que censura al interior del presente trámite excepcional; entonces, no puede responsabilizar al juzgador accionado de

activar el recurso extraordinario de casación y exponer todo 10Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 lo que censura al interior del presente trámite excepcional; entonces, no puede responsabilizar al juzgador accionado de situaciones que era su deber promover. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer que al interior del presente mecanismo no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, como se expresó en líneas atrás, de lo que se hace evidente, que el actor solo acudió al presente amparo, cuando se emitió la decisión de fecha 14 de abril hogaño, y que pretende modificar a través de una acción que ha sido considerada de carácter especial y residual. Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como del citado numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; habida consideración, que el accionante dentro de la causa penal motivo de reproche, puede acudir a la acción de revisión como a bien lo tuvo la Sala Cognoscente de primer grado constitucional. En atención a lo dispuesto, esta Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así, que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió:

En atención a lo dispuesto, esta Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos sobre el carácter residual de este tipo de acciones, es así, que mediante reciente sentencia STL9778-2020, se advirtió: 11Radicación n.° 93599

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Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela , no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario , ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada ; en consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural , teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. (negrillas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por

intereses. (negrillas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia. En cuanto a los reparos formulados por el recurrente, relacionados con que debe aplicarse a su caso constitucional la sentencia del 09 de octubre de 2014 STC3833-2014, no es dable realizar algún estudio frente a tal determinación, dado 12Radicación n.° 93599 SCLAJPT-12 V.00 que, la presente acción al resultar improcedente, no permite el estudio de fondo de lo pretendido al interior del presente debate, en virtud de la normatividad referida en líneas anteriores; máxime, si fue el actor quien no activó las garantías constitucionales para debatir dentro de la causa penal, lo que por esta vía pretende, como quedó dispuesto en las consideraciones del presente líbelo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, sin que sea necesario pronunciamientos adicionales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

sea necesario pronunciamientos adicionales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 93599

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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