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CSJ - STL7205-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7205-2023 Radicado n.° 70836 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). En atención a la ausencia justificada del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, a quien se asignó el reparto de la presente acción de tutela, el suscrito magistrado, en calidad de Presidente, asume el conocimiento del asunto temporalmente, de conformidad con lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala decide la acción de tutela que LUIS HERNÁN ÁLVAREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n.° 70836

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que en virtud de una orden de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconoció a Luis Hernán Álvarez la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del 11 de noviembre de 2019. Posteriormente, el actor interpuso proceso ordinario laboral contra dicho ente de seguridad social para lograr el pago del retroactivo pensional

Hernán Álvarez la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, a partir del 11 de noviembre de 2019. Posteriormente, el actor interpuso proceso ordinario laboral contra dicho ente de seguridad social para lograr el pago del retroactivo pensional causado del 10 de septiembre de 2017 al 10 de noviembre de 2019. Dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 accedió a sus pretensiones. Contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el 24 de enero de 2022 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que lo resolviera. Mediante autos de 28 de enero y 5 de octubre de 2022, el referido Colegiado de instancia admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, respectivamente. Luego, a través de providencia de 30 de noviembre de 2022, programó la audiencia para proferir el respectivo fallo de instancia para el día 31 de enero de 2023, no obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo. El 23 de mayo de 2023, el hoy tutelante solicitó que se le informara la fecha tentativa en la que se proferiría el fallo de segundo grado; sin 2Radicado n.° 70836 SCLAJPT-11 V.00 embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no obtuvo respuesta. En criterio del actor, la omisión del Tribunal accionado en responder su petición vulnera sus derechos superiores, toda vez que requiere que se

SCLAJPT-11 V.00 embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no obtuvo respuesta. En criterio del actor, la omisión del Tribunal accionado en responder su petición vulnera sus derechos superiores, toda vez que requiere que se defina lo más pronto posible su derecho pensional, dado que su situación de discapacidad le impide trabajar y, por tanto, no cuenta con los recursos económicos para vivir dignamente. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informarle si: 1. ¿Existe sistema de turnos para resolver los recursos de apelación en orden cronológico? 2. ¿Qué turno [l]e tocó y pueden facilitar informe de gestión con corte a 31/May/2023, o dónde se puede consultar los turnos que ya tuvieron fallo? 3. ¿Cuál es el proceso de planeación de fechas para proferir fallos de sentencia? 4. ¿Cómo reprograman fechas nuevas para proferir sentencias anunciadas, no cumplidas? 5. ¿Cuáles son las razones para que luego de un tercer anuncio de proferir fallo aún no informen ni su reprogramación ni su decisión al presente proceso? 6. ¿Pueden ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el TSB está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional? 7. ¿Cuándo se puede conocer la segunda reprogramación donde se contemple proferir fallo de sentencia del presente proceso? El actor presentó la acción de tutela el 6 de junio de 2023, y mediante

de especial protección constitucional? 7. ¿Cuándo se puede conocer la segunda reprogramación donde se contemple proferir fallo de sentencia del presente proceso? El actor presentó la acción de tutela el 6 de junio de 2023, y mediante auto de 14 de junio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente controvertido. 3Radicado n.° 70836

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. 4Radicado n.° 70836

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No obstante, en relación con las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó:

En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL44772014, oportunidad en la que se consignó […]

De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al no responder la petición que formuló el 23 de mayo de 2023 y que describió en su escrito de tutela. Respecto de la petición de 23 de mayo de 2023, debe decirse es que la solicitud del actor versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, la autoridad judicial destinataria de la misma no está obligada a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo, de modo que cumple esperar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado que el lapso que ha transcurrido desde

contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo, de modo que cumple esperar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado que el lapso que ha transcurrido desde la fecha en que aquella se presentó no se evidencia excesivo ni desproporcionado. 5Radicado n.° 70836

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Ahora, en cuanto a la petición que el actor relacionó en las pretensiones de su escrito de tutela, importa mencionar que de los medios de prueba que aquel allegó, no se evidencia que previamente hubiese formulado tal requerimiento ante el Tribunal accionado, de modo que no es posible atribuirle la transgresión de los derechos fundamentales que alega.

De ese modo, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicado n.° 70836

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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