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CSJ - STL7205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7205-2024 Radicación n.° 2024-00545 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS FELIPE REYES SIERRA presentó contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Señaló que, el 19 de abril de 2024 aprobó y cumplió con todas las asignaturas del plan de estudio estipulado por la facultad de derecho de la Universidad Libre de Colombia. Expuso que el 23 de abril siguiente solicitó la expedición de la tarjeta profesional temporal ante el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto cumplió con todos los requisitos establecidos por dicha autoridad.Radicación n.° 2024-00545

SCLAJPT-11 V.00

Precisó que, sin embargo, a la fecha, es decir, hace más de 15 días, no ha recibido respuesta a su petición, por lo que no tiene su tarjeta temporal para poder acceder a la postulación de vacantes laborales para el ejercicio de su profesión como abogado. Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que emita la tarjeta profesional temporal de abogado por cumplir con los requisitos pertinentes. Como pedimento

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que emita la tarjeta profesional temporal de abogado por cumplir con los requisitos pertinentes. Como pedimento subsidiario, que se le responda la petición que hizo y se le entregue el número de licencia temporal. La tutela se presentó el 7 de mayo de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el momento oportuno la Universidad Libre de Colombia adujo que, en efecto el actor cursó el programa de Derecho en esa institución entre el 2015 y 2023, para lo cual el 19 de abril de 2024 se registró como «egresado no graduado». Añadió que la acción constitucional se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no era viable endilgarle alguna responsabilidad, máxime cuando no vulneró garantía alguna del promotor. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que una vez validados los documentos que el actor aportó, mediante acta n.° 35435 de 8 de mayo de 2024, le asignó la licencia temporal de abogado n.° 37.883, la cual se le notificó el día 2Radicación n.° 2024-00545 SCLAJPT-11 V.00 siguiente. Por lo anterior, expuso que no se había vulnerado algún derecho al accionante y que, por ello, solicita que se deniegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 2024-00545 SCLAJPT-11 V.00 siguiente. Por lo anterior, expuso que no se había vulnerado algún derecho al accionante y que, por ello, solicita que se deniegue el amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesionó los derechos fundamentales del promotor, al no haber expedido la licencia temporal de abogado que fue solicitada y no responder su pedimento. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de

del promotor, al no haber expedido la licencia temporal de abogado que fue solicitada y no responder su pedimento. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de 3Radicación n.° 2024-00545 SCLAJPT-11 V.00 la tutela, en tanto de la contestación de la autoridad accionada y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que por medio del acta n.° 35435 de 8 de mayo de 2024, se le asignó la licencia temporal de abogado No. 37.883, la cual se le notificó el día siguiente a su correo electrónico andresf-reyess@unilibre.edu.co, que relacionó en la misma acción de tutela. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la entidad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Radicación n.° 2024-00545

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 2024-00545

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

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