CSJ - STL7206-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7206-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7206-2023 Radicación n.° 71196 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, frente a la acción de tutela que RAFAEL LIBARDO FLÓREZ PERDOMO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades convocadas.
El promotor indicó que Manuel Alfonso Arias Parada instauró demanda ordinaria laboral en su contra a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en tal virtud, se condenara al pago de acreencias laborales.Radicación n.° 71196
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Informó que Arias Parada solicitó en la demanda pruebas testimoniales sin cumplir con los requisitos de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, por cuanto los testigos no fueron debidamente identificados e incumplió con el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero
debidamente identificados e incumplió con el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba. Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en audiencia de 7 de marzo de 2023 decretó las pruebas testimoniales de la parte actora. Manifestó que presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. Que el a quo no repuso su determinación y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Indicó que el ad quem admitió el recurso vertical, a través de auto de 20 de marzo de 2023; sin embargo, en providencia de 4 de julio de los corrientes resolvió dejar sin efecto el proveído anterior y, en su lugar, rechazó el recurso de apelación, tras considerar que el decreto de pruebas no es susceptible de alzada. El tutelista adujo que las autoridades judiciales desconocieron el debido proceso, pues avalaron el decreto de pruebas testimoniales sin cumplir con los requisitos previstos en los artículos 169, 212 y 213 del Código General el Proceso. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de julio de 2023. Asimismo, que se revocara el 2Radicación n.° 71196 SCLAJPT-11 V.00 proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 7 de marzo de 2023, mediante el cual decretó las pruebas testimoniales a favor de la parte actora.
SCLAJPT-11 V.00 proveído que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 7 de marzo de 2023, mediante el cual decretó las pruebas testimoniales a favor de la parte actora. La acción de tutela se radicó el 6 de julio de 2023 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en auto de la misma fecha remitió las diligencias a esta Corporación. Mediante providencia de 12 de julio de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó negar el amparo invocado, por cuanto la providencia recurrida no se encontraba enlistada en ninguno de los autos que taxativamente consagra la norma laboral u otra codificación, como de naturaleza apelable, toda vez que el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el numeral 3.° del artículo 321 del Código General del Proceso, regulan que se puede recurrir es el auto que «niegue el decreto o la práctica de una prueba», situación contraria a la que se estudió. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad señaló que el presunto tecnicismo que adujo el accionante, se cumplió, pues en la demanda se manifestó que los testigos eran necesarios para demostrar la veracidad de hechos respecto de la relación laboral entre las partes,
demanda se manifestó que los testigos eran necesarios para demostrar la veracidad de hechos respecto de la relación laboral entre las partes, llegando inclusive a justificar porque les constaba la relación laboral. De ahí, indicó que la providencia censurada se ajustó a la normativa que regulaba el asunto. 3Radicación n.° 71196
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales del promotor
a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales del promotor al emitir las providencias de 7 de marzo y 4 de julio de 2023, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4Radicación n.° 71196
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Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió el último proveído censurado -4 de julio de 2023y la presentación de la queja -6 de julio de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra dicha providencia no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que el numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el numeral 3° del canon 321 del Código General del Proceso establecen la procedencia del recurso de apelación en el trámite de la primera instancia.
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el numeral 3° del canon 321 del Código General del Proceso establecen la procedencia del recurso de apelación en el trámite de la primera instancia. De ahí, advirtió que el auto que decreta pruebas no se encontraba enlistado en dichas disposiciones, y que, por tanto, era necesario dejar sin valor y efecto, el auto que admitió la alzada y, en su lugar, rechazarlo por improcedente. En tal sentido, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el colegiado para tomar la determinación de inadmitir la alzada, pues claramente, la providencia recurrida no se encontraba enlistada en las causales de apelación. 5Radicación n.° 71196
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Ahora bien, como quiera que contra el auto proferido el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que decretó la prueba testimonial a favor del demandante no procedía recurso de apelación y, también fue punto de inconformidad de la presente demanda de tutela, esta Sala procede a analizar el proveído que desató la reposición, pues corresponde al que dirimió el asunto en forma definitiva. En tal sentido, el Juzgado no repuso la determinación de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa, toda vez los llamados a declarar se encontraban debidamente identificados con la cédula de ciudadanía, dirección física y correo electrónico y, se indicó que fueron
pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa, toda vez los llamados a declarar se encontraban debidamente identificados con la cédula de ciudadanía, dirección física y correo electrónico y, se indicó que fueron llamados a declarar porque les constaba la relación laboral que se expuso en los hechos de la demanda. Es así que, la actuación procesal surtida por el juzgado, consistente en decretar las pruebas testimoniales requeridas en el escrito de demanda, es un proceder que, a juicio de la Sala, deviene razonable, y más aún, si se tiene en cuenta que, en el asunto objeto de queja, el Juez limitó la prueba testimonial a los hechos mismos de la demanda. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión fustigada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. 6Radicación n.° 71196
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Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 71196
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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