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CSJ - STL7206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7206-2024 Radicado n.° 74640 Acta 15 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que FANNY DEL ROSARIO ESCOBAR GARCÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el amparo constitucional, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En respaldo de sus pretensiones, señala que instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el objetivo de que se reconociera y pagara la sustitución de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia de su cónyuge Leonardo Ariza Caiaffa, junto con los intereses moratorios y la indexación.Radicado n.° 74640

SCLAJPT-11 V.00

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de auto de 7 de septiembre de 2023 no decretó la práctica de cinco testimonios que solicitó, porque no los requirió conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Circuito de Santa Marta, autoridad que a través de auto de 7 de septiembre de 2023 no decretó la práctica de cinco testimonios que solicitó, porque no los requirió conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código General del Proceso. Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, el cual se concedió en el efecto devolutivo y formuló nulidad con fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la autoridad judicial de primer grado debió inadmitir la demanda y solicitar que se subsanara la falencia identificada respecto a la prueba que solicitó. Refiere que a través de auto de 23 de enero de 2024 la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de nulidad, pues consideró que no se omitió ninguna etapa procesal. Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 15 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó los autos de 7 de septiembre de 2023 y 23 de enero de 2024, pues consideró que no se omitió ninguna etapa procesal dentro del litigio, en la medida que la oportunidad para que las partes solicitaran pruebas la tuvieron al presentar la demanda y contestar la misma; además, que la demandante tuvo a su alcance la reforma a la demanda y, en tal oportunidad, pudo solicitar la prueba testimonial. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al momento de calificar la demanda y 2Radicado n.° 74640

testimonial. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al momento de calificar la demanda y 2Radicado n.° 74640 SCLAJPT-11 V.00 verificar las deficiencias en la solicitud probatoria, debió inadmitirla para posteriormente subsanar la falencia advertida y de esta manera, permitirle que solicitara el decreto de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 212 del Código General del Proceso. Agrega que la prueba testimonial pretendida es contundente e indispensable en el proceso, dado que las declaraciones de los testigos son conducentes y útiles para demostrar su calidad de beneficiaria del causante Leonardo Ariza Caiafa y lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se declare la nulidad del proceso. La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2024 y a través de auto de 25 de abril de 2024, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 74640

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El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó que se negara la acción de tutela invocada, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante porque las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas estaban conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las

protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y 4Radicado n.° 74640 SCLAJPT-11 V.00 vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la

constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política . Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

En el presente asunto, la accionante cuestiona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues le negaron el decreto de la prueba testimonial que requirió, sin que al 5Radicado n.° 74640 SCLAJPT-11 V.00 momento de calificar la demanda, le advirtiera las falencias en su solicitud probatoria y le otorgara la posibilidad de subsanarlas. Al respecto, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se aprecia que en el acápite de testimonios la demandante indicó: Ruego su señoría que citen en este proceso a los señores: GERMAN [sic]

MONTAÑA ACOSTA, JOSE [sic] DOMINGO PONCE GRANADOS,

indicó: Ruego su señoría que citen en este proceso a los señores: GERMAN [sic]

MONTAÑA ACOSTA, JOSE [sic] DOMINGO PONCE GRANADOS,

TERESA CATALINA FERNANDEZ [sic] LACERA correo:

tercafernandez@hotmail.com; LEYNIS PATRICIA SERRANO y MONICA [sic] VIVIANA ESCOBAR GARCIA [sic]; quienes pueden ser localizados a través del suscrito. Así, por medio de auto en audiencia de 7 de septiembre de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta negó la prueba testimonial, comoquiera que no la solicitó conforme lo establece el artículo 212 del Código General del Proceso, pues no indicó en la demanda el domicilio de los testigos, el objeto y la finalidad para la cual debía decretarse este medio de prueba, toda vez que únicamente se relacionaron los nombres de los declarantes. La demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior; sin embargo, el a quo negó el primero y a través de auto de 15 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó con los mismos argumentos. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad procesal que la demandante propuso contra el auto de 7 de septiembre de 2023 con fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General de Proceso, el juez plural señaló que la causal invocada no se ajustó a lo alegado, dado que no se omitió surtir ninguna etapa procesal en el litigio,

fundamento en el numeral 5.° del artículo 133 del Código General de Proceso, el juez plural señaló que la causal invocada no se ajustó a lo alegado, dado que no se omitió surtir ninguna etapa procesal en el litigio, por cuanto la actora tuvo la oportunidad de solicitar pruebas en el escrito 6Radicado n.° 74640 SCLAJPT-11 V.00 inicial de demanda y, en su reforma, pudo requerir los testimonios en debida forma; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó. Así, al analizar la decisión censurada, la Corte estima que el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esa vía , lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba». En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia.

momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal 7Radicado n.° 74640 SCLAJPT-11 V.00 como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera adicional, es deber del juez realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, luego la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, si inadvirtió la falencia en el auto admisorio de la demanda; pero luego se percató de ello, debió corregir la decisión en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Conforme a lo anterior, se concederá el amparo de las prerrogativas superiores en comento. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024. En su lugar, se le ordenará a la autoridad judicial de segundo grado

providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024. En su lugar, se le ordenará a la autoridad judicial de segundo grado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo, en la que estudie el recurso de alzada que la accionante formuló contra la negativa del decreto de pruebas y de la nulidad que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta profirió, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 74640

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que Fanny del Rosario Escobar García promovió contra Compañía de Seguros Bolívar S.A.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo, en la que estudie el recurso de alzada que la accionante formuló contra la negativa del decreto de pruebas y la nulidad que la Jueza

partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de remplazo, en la que estudie el recurso de alzada que la accionante formuló contra la negativa del decreto de pruebas y la nulidad que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta profirió, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 74640

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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