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CSJ - STL7207-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7207-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7207-2023 Radicación n.° 71222 Acta 27 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la acción de tutela que FANNY URIBE GONZÁLEZ adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que la promotora suscribió formulario de afiliación con la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 15 de julio de 1996.Radicación n.° 71222

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Adujo que, al momento de su afiliación, el ente de seguridad social no le proporcionó información completa y veraz acerca de su vinculación y no le indicó los riesgos que debía asumir. Expuso que el 15 de octubre de 2020, diligenció solicitud de «nulidad del traslado de régimen» ante Porvenir S.A., entidad que negó la petición a través de oficio n° 0105670016545000 de 09 de noviembre de 2020. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la referida

petición a través de oficio n° 0105670016545000 de 09 de noviembre de 2020. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la referida administradora en la que pretendió el « traslado» del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, despacho que, en providencia de 2 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la accionante tras advertir que nunca estuvo vinculada legalmente en el R.P.M. Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, la confirmó al advertir que la actora «no fue vinculada al I.S.S., ni aportó a él, o al RPM, antes de registrarse en el R.A.I.S., siendo del resorte de la parte demandante acreditar, conforme al artículo 167 del C.G. del P. en armonía con el artículo 145 del C.P.L., los supuestos de hecho, a efectos de probar un traslado del régimen de Prima media con prestación definida al RAIS, en 1996». Censuró el fallo del ad quem pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala relacionado con la « nulidad o ineficacia de traslado». 2Radicación n.° 71222

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Agregó que omitió valorar «el formato SIAFP emitido por Asofondos» en el cual se evidencia que «el 15 de julio de 1996 (…) efectuó

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Agregó que omitió valorar «el formato SIAFP emitido por Asofondos» en el cual se evidencia que «el 15 de julio de 1996 (…) efectuó traslado de régimen»; luego, demostró que «SÍ estuvo afiliada el Régimen de Prima Media con Prestación Definida». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 30 de junio de 2023 y, en su lugar, se emita nueva decisión teniendo en cuenta lo establecido por el precedente jurisprudencial en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional. La acción de tutela se radicó el 13 de julio de 2023 y por auto de 18 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad y, que no vulneró derecho fundamental alguno. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que «los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, quien a juicio del accionante no

tercero, para el caso que nos convoca, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, quien a juicio del accionante no equiparo (sic) los derechos propios del decurso procesal, como colofón de lo anteriormente descrito y acorde al principio de legalidad inmerso en la constitución, no es dable a PORVENIR, controvertir decursos procesales ejecutoriados y decisiones tomadas por Jueces de la Republica y no puede 3Radicación n.° 71222 SCLAJPT-11 V.00 sustituir el imperativo legal que se ha signado por mandato legal a la Justicia Ordinaria Laboral». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales señaló que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación, por cuanto no existe censura en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo invocado, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. La parte actora allegó copia de las providencias censuradas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 4Radicación n.° 71222 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 30 de junio de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que denegó la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo

de traslado de régimen pensional. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, se advierte que a pesar de que la accionante contó con el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del mecanismo extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. 5Radicación n.° 71222

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL252-2023 y CSJ STL6755-2023, a través de las que se desataron asuntos similares al presente. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL252-2023 y CSJ STL6755-2023, a través de las que se desataron asuntos similares al presente. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 71222

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo el voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 71222

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo el voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.° 71222

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Radicación n° 71222

FANNY URIBE GONZÁLEZ vs. SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES Y OTRO.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito salvar el voto, por cuanto, aun cuando comparto la decisión de la mayoría de no acceder al amparo pretendido, considero que no debió declararse improcedente la acción por no haberse cumplido el requisito de residualidad, sino estudiar la decisión criticada. En este asunto, el cuestionamiento de la actora se hizo contra la decisión de 30 de junio de 2023 dictada por el tribunal enjuiciado, que confirmó la primigenia que no accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado.

La Sala declaró improcedente el amparo al indicar que la accionante desatendió el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segundo grado, instrumento que era el idóneo para debatir lo aquí denunciado.

desatendió el presupuesto de subsidiariedad, debido a que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segundo grado, instrumento que era el idóneo para debatir lo aquí denunciado. En mi criterio, no resultaba viable indicar que no se cumplió con el referido requisito, por cuanto en su demanda señaló como pretensión «elRadicación n.° 71222 10 traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida». De ahí que, dicha pretensión era eminentemente declarativa y no era susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma. Es así que, como el interés de aquella se constituye en su traslado de régimen pensional, lo cual no apareja una incidencia que se pueda determinar económicamente o ser cuantificable en términos pecuniarios ni permite precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, a mi juicio, no resultaba procedente el recurso extraordinario de casación, criterio diferente al de la mayoría de la Sala que considera que ese tema por tener una relación directa con la pretensión de reconocimiento de pensión, cuenta con interés económico para recurrir. Por lo expuesto, estimo que el amparo deprecado no debió declarase improcedente por falta de cumplimiento del presupuesto de residualidad, sino estudiarse de fondo y, por esa razón, me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA.

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