CSJ - STL7208-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7208-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7208-2021 Radicación n o 93619 Acta nº. 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LEWIS MARTÍNEZ HERRERA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «defensa material y técnica» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 93619
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Como sustento fáctico de su reclamación, y para lo que aquí interesa, relató que el 11 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, dictó sentencia condenatoria contra Fredy Roberto Rodríguez Munar y contra él, al hallarlos responsables, a título de coautores, de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, al tiempo que al primero también lo condenó por el delito de cohecho propio.
contra él, al hallarlos responsables, a título de coautores, de las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, al tiempo que al primero también lo condenó por el delito de cohecho propio. Adujo que por vía de apelación, el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante fallo de 25 de febrero de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo. Expuso, que solo hasta el 7 de marzo de 2019, se le notificó en el sitio de reclusión - cárcel de La Ternera -, de la decisión adversa a sus intereses; no obstante, afirmó que el defensor del momento formuló recurso extraordinario de casación. Aseveró, que para la sustentación del comentado recurso, otorgó poder a un nuevo abogado, quien luego de solicitar una prórroga para la presentación de la demanda de casación, le fue denegada, por lo que radicó escrito el 6 de mayo de 2019. Que el secretario de la colegiatura de instancia, le solicitó al citador de esa oficina, rendir un «informe detallado de las notificaciones llevadas a cabo dentro del proceso en referencia, en 2Radicación n.° 93619 SCLAJPT-12 V.00 especial cuándo fue la última notificación que hizo y a qué sujeto procesal (…) para proceder a seguir con la actuación secretarial pertinente», y que este funcionario, en respuesta, presentó una constancia el «19 de marzo de 2019», en la que da cuenta de la
procesal (…) para proceder a seguir con la actuación secretarial pertinente», y que este funcionario, en respuesta, presentó una constancia el «19 de marzo de 2019», en la que da cuenta de la entrega de las comunicaciones e indicó que a los procesados se les notificó en la sentencia el 7 de marzo de 2019. Manifestó, que en vista de que la secretaria del Tribunal accionado señaló que el término de cinco (5) días para presentar la correspondiente demanda vencía el 6 de mayo de 2019, el ad quem concedió el recurso mediante proveído de 13 de mayo siguiente, y acto seguido, remitió el expediente ante el superior.
Comentó que el 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «mediante Auto AP-1067, decidió rechazar por extemporánea la demanda de casación y por ende declaró desierto el recurso extraordinario, frente a lo cual [su] defensa interpuso el recurso de reposición», pero en todo caso indicó, que el 3 de febrero de 2021, la autoridad accionada dispuso no reponerlo. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas fundamentales al no calificar la idoneidad formal de la demanda de casación, lo que, a su juicio, le cercena su derecho de defensa, «máxime cuando en ella se alega la vulneración de la garantía de la defensa técnica como sucedió en el proceso ordinario que hoy [lo] tiene tras las rejas». Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores, y como consecuencia, se le ordene a la
en el proceso ordinario que hoy [lo] tiene tras las rejas». Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores, y como consecuencia, se le ordene a la 3Radicación n.° 93619 SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada i) dejar sin efectos «las providencias AP1067 de 3 de junio 2020 y AP273 de 3 de febrero de 2021» y, ii) pronunciarse sobre «la actitud formal de la demanda de casación presentada en su nombre, la admita y falle de fondo le tema jurídico planteado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, solicitó su desvinculación del trámite sumario, tras manifestar que no tiene injerencia alguna respecto de los derechos que el peticionario considera lesionados. A su turno, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, manifestó que el conocimiento del asunto penal es temporal y que su competencia termina una vez agote las diligencias que se le asignen.
Por su parte, el magistrado ponente de las actuaciones
conocimiento del asunto penal es temporal y que su competencia termina una vez agote las diligencias que se le asignen.
Por su parte, el magistrado ponente de las actuaciones reprochadas, manifestó que las notificaciones en materia penal se hacen en estrados, y en el particular asunto no se 4Radicación n.° 93619 SCLAJPT-12 V.00 acreditó la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor que diese paso a aplicar un trámite distinto a la regla general prevista en la Ley 906 de 2004. Asimismo, expuso que el accionante, a través de su entonces defensor, declinó de comparecer a la audiencia de fallo, sin que la notificación personal que se le hiciere en el centro carcelario pudiera incidir en el cómputo legal de los términos judiciales, razón por la cual aseveró, que en el caso se marras no se vislumbra ninguna vulneración de los derechos invocados. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, negó la protección invocada, por considerar que la decisión adoptada por la autoridad encausada no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o infundada, sin que la discrepancia con el criterio del juez natural, sea suficiente para requerir la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal, por lo que solicitó su
intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal, por lo que solicitó su revocatoria, e insistió en los planteamientos iniciales; destacó que solo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, el día 7 de marzo de 2019, data en la cual se le notificó tal decisión en el centro carcelario en el cual se encuentra recluido.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el
resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que la pretensión del actor va encaminada a que se dejen sin efecto los proveídos de 3 de junio de 2020 y 3 de febrero de 2021; el primero, al 6Radicación n.° 93619 SCLAJPT-12 V.00 declarar desierto el recurso de casación por considerarlo extemporáneo, y el segundo, por no reponer la comentada actuación, pues a su juicio, el mecanismo de defensa lo utilizó en tiempo, dado que solo hasta el 7 de marzo de 2019, se enteró del contenido de la sentencia que el 25 de febrero de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dictó de manera adversa a sus intereses.
Pues bien, la Sala destaca que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la última de las providencias en mención, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia ventilada frente a los términos procesales que aplican sobre la materia.
procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la última de las providencias en mención, por ser la que zanjó de manera definitiva la controversia ventilada frente a los términos procesales que aplican sobre la materia. En esa dirección, se advierte que la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de identificar que la reposición se presentó contra la decisión por la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por extemporáneo, empezó por referirse al marco normativo que rige para efectos de notificaciones. En ese sentido, trajo a colación el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, y sobre tal precepto precisó que: «las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. Es más, quien fungía como defensor de los implicados para ese entonces, acudió a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia y comunicó que MARTÍNEZ HERRERA y 7Radicación n.° 93619
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RODRÍGUEZ MUNAR, pese a estar privados de la libertad, manifestaron su deseo de no comparecer». Así, señaló de manera razonable que «a partir del día siguiente a esa fecha, 25 de febrero de 2019, inició el cómputo
manifestaron su deseo de no comparecer». Así, señaló de manera razonable que «a partir del día siguiente a esa fecha, 25 de febrero de 2019, inició el cómputo ininterrumpido de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario y de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del artículo 183 de la codificación en cita, que regula dicha contabilización». A continuación, se pronunció acerca de la indebida contabilización de términos que, según el dicho del recurrente, le generó una confianza legítima. Al respecto, le indicó que tal aseveración no era admisible, pues el defensor del condenado estuvo presente en la audiencia de la lectura del fallo, por tanto, este era el «hito procesal -no secretariala partir del cual inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario de casación», y frente a ello indicó, que por tanto, la oportunidad fenecía el 4 de marzo de 2019 y el lapso de 30 días para sustentar el recurso, vencía el 23 de abril siguiente. Con todo, se observa que la autoridad judicial encartada, también analizó la conducta desplegada por el defensor del tutelante, y sobre ello anotó, que aquel presentó el 8 de abril de 2019 una solicitud dirigida al Tribunal, en la que requería
también analizó la conducta desplegada por el defensor del tutelante, y sobre ello anotó, que aquel presentó el 8 de abril de 2019 una solicitud dirigida al Tribunal, en la que requería una prórroga de los términos para la sustentación del recurso, el cual se le despachó de manera desfavorable el 12 de abril de 2019. 8Radicación n.° 93619
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Al respecto, le indicó: Se desestimó la razonabilidad de los motivos invocados para ello, en consonancia con postulados tales como el contemplado en el artículo 107, numeral 1.°, del Código General del Proceso, referido a que los apoderados asumen la actuación procesal «en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia» y luego de que el Tribunal descartara que los problemas técnicos para la revisión de los registros de las audiencias alegado por el peticionario, fuesen de tal entidad que ameritaran modificar el cómputo al que se ha hecho referencia. -Por consiguiente, el abogado designado para allegar la demanda de casación, con ocasión de su solicitud de prórroga de términos y de cara a la respuesta frente a la misma, tuvo opción de corroborar que la información plasmada en el expediente por los funcionarios de secretaria para la sustentación del recurso fuese compatible con lo consagrado al respecto en la Ley 906 de 2004. Carga procesal que le era exigible y que estaba en posibilidad de desplegar, dadas las condiciones a las que se ha hecho referencia». Así, concluyó que con lo dicho quedó descartado «que se
compatible con lo consagrado al respecto en la Ley 906 de 2004. Carga procesal que le era exigible y que estaba en posibilidad de desplegar, dadas las condiciones a las que se ha hecho referencia». Así, concluyó que con lo dicho quedó descartado «que se hubiese generado una expectativa válida», capaz de permitirle presentar la demanda de casación de forma extemporánea, pues sin lugar a dudas se evidenció, no solo el desconocimiento de la normativa aplicable al asunto, sino que además «la verificación de rigor al respecto se dejó al albur por parte del llamado a cumplir con tal gestión, sin que la buena fe alegada sea suficiente para suplirla o para retrotraer la actuación a fases ya superadas». Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, el cuerpo colegiado accionado le ilustró acerca de la ley adjetiva aplicable para el trámite de las notificaciones y la oportunidad procesal para recurrir y presentar la 9Radicación n.° 93619 SCLAJPT-12 V.00 consecuente sustentación, aunado a que le indicó la razón por la cual desestimaba la «confianza legítima» que alegó, más si se tiene en cuenta que su defensor asistió a la audiencia de la lectura del fallo, la cual quedó notificada, como se le informó, en estrados.
por la cual desestimaba la «confianza legítima» que alegó, más si se tiene en cuenta que su defensor asistió a la audiencia de la lectura del fallo, la cual quedó notificada, como se le informó, en estrados. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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