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CSJ - STL7208-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7208-2023 Radicación n.° 71262 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NÉLIDA DUQUE ARIAS presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.Radicación n.° 71262

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que negó las pretensiones invocadas, en proveído de 30 de septiembre de 2022. Relató que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las

Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, mediante fallo de 30 de marzo de 2023. Informó que el 24 de mayo de 2023, reiterada el 22 de junio y 7 de julio de los corrientes solicitó primera copia de la sentencia y la remisión del expediente al juzgado de conocimiento; sin embargo, a la fecha de presentar la demanda no ha obtenido respuesta alguna. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad. La acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2023 y, mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2Radicación n.° 71262

SCLAJPT-11 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el pasado 18 de julio remitió el expediente digital al juzgado de origen.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el pasado 18 de julio remitió el expediente digital al juzgado de origen. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá narró que recibió las diligencias por parte del superior y, que se encuentra en turno para dar el respetivo trámite. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación, toda vez que no existe censura en su contra. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. pidió « declarar Improcedente trámite constitucional en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, tampoco cumpliendo con requisitos de inmediatez y subsidiaridad». Además, al configurarse ausencia de causa por pasiva de Colfondos S.A. dado que la tutela es contra el Tribunal Superior de Bogotá. Por su parte, el Hospital Militar Central y la Fiduprevisora S.A. a través de escritos separados manifestaron que no existe censura en su contra y, por tanto, se deben desvincular dentro del trámite ius fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

3Radicación n.° 71262 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la promotora por no remitir el expediente al juzgado de primera instancia. Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que revisado el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se extrae que el 18 de julio de 2023 el colegiado accionado a través de oficio n° 4351 remitió el expediente digital al juzgado de origen , despacho que lo recibió en la misma fecha. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de 4Radicación n.° 71262 SCLAJPT-11 V.00 tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

5Radicación n.° 71262

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 71262

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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