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CSJ - STL7209-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7209-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7209-2023 Radicación n.° 103245 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 8 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103245

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra Jhon García Grajales, propietario del establecimiento de comercio Distribuidora Renacer Anserma, toda vez que el local donde funciona no cuenta con rampa apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas. El asunto fue radicado bajo el número 17042311200120220004300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, mediante providencia de 8 de julio de 2022, concedió el

El asunto fue radicado bajo el número 17042311200120220004300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, mediante providencia de 8 de julio de 2022, concedió el amparo del derecho colectivo y no condenó en costas. Inconforme con la decisión de no condenar en costas, el actor la apeló ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2022, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado. En esta instancia tampoco hubo condena en costas. El promotor censuró la falta de aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso por parte del Tribunal, el cual desconoció la sentencia CC C-539-1999. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:

  1. Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que conceda las agencias en derecho a su favor.

2Radicación n.° 103245 SCLAJPT-11 V.00 ii. Ordenar la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ante su estado de debilidad manifiesta conforme a lo dispuesto en la sentencia CC SU-108-2018, con el fin de que se pronuncien a su favor e informen la fecha en la que presentarán la acción de reparación directa en su nombre, por falla en la prestación del servicio. Igualmente, para que aporten copia de las solicitudes elevadas por él ante esas entidades con el

presentarán la acción de reparación directa en su nombre, por falla en la prestación del servicio. Igualmente, para que aporten copia de las solicitudes elevadas por él ante esas entidades con el fin de que se le garantice el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 25 de mayo 2023 y mediante proveído de 5 de junio de la misma anualidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones en esa instancia al tiempo que solicitó denegar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales del promotor ni haber incurrido en «defecto judicial». Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma remitió la información del proceso y defendió la legalidad de su decisión. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos superiores a la parte actora. 3Radicación n.° 103245

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la homóloga Civil declaró la improcedencia del resguardo incoado por la inobservancia del requisito de inmediatez, comoquiera que la determinación acusada fue proferida el 1.° de septiembre 2022, mientras

la homóloga Civil declaró la improcedencia del resguardo incoado por la inobservancia del requisito de inmediatez, comoquiera que la determinación acusada fue proferida el 1.° de septiembre 2022, mientras que el resguardo se radicó el 25 de mayo de 2023. Adicionalmente, frente a las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo indicó que el interesado no ha elevado solicitud alguna ante las mencionadas autoridades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y para tal efecto insistió en el reconocimiento de las agencias en derecho a su favor, así como en la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo por su estado de debilidad manifiesta. En su

escrito, agregó: PARA QUE [sic] APLICAN INMEDIATEZ SIN [sic] LAS A [sic] POPULARES NUNCA SE FALLAN EN TERMINOS [sic] PERENTORIOS DE TIEMPO ADEMAS [sic] LA MISMA H [sic] CSJ [sic] SCC [sic] HA AMPARADO MISMO RUEGO BASADO EN DERECHO SUSTANCIAL A FIN DE EVITAR UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO, TAL COMO HOY PIDOS [sic] E [sic] AMPARE MI RUEGO Y ME GARANTICEN ART [sic] 29 CN [sic].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 4Radicación n.° 103245 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que fije y liquide agencias en derecho a favor del petente. Igualmente, si se debe ordenar la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, por su « estado de debilidad manifiesta». Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que

General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, por su « estado de debilidad manifiesta». Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contado desde la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal -2 de septiembre de 2022y la interposición de la presente acción –25 de mayo de 2023es de más de 8 meses. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 5Radicación n.° 103245

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones

quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que, contrario a lo expuesto por el actor, la exigencia del mencionado requisito no constituye un exceso ritual manifiesto. Por último, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, no se evidencia elemento de convicción que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante las mencionadas entidades, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor. 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 103245

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Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 103245

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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