CSJ - STL7209-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL7209-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL7209-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a los Bancos Popular y Agrario y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de su representante legal , instauróRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , seguridad social y el que denominó « principio de sostenibilidad financiera », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luis David Villamizar Lizcano adelantó proceso ordinario laboral contra Positiva

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Luis David Villamizar Lizcano adelantó proceso ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros a fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez; el conocimiento del asunto, identificado con radicado 54-001-31-05-002-2012-0020400, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con sentencia de 9 de junio de 2014 accedió a lo pretendido, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó con fallo de 23 de abril de 2018.

Surtidas las actuaciones de rigor, el allí demandante presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral con el objetivo de que se ordenara a la pasiva «pagar las mesadas dejadas de percibir y las costas procesales», trámite que fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, quien, con auto de 2 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago.

Luego, la administradora demandada presentó escrito de excepciones en el cual refirió que, de acuerdo con la Ley 1753 y los Decretos 1437, 1290 y 1299 todos de 2015 «dicho pago ahora debía ser asumido por la UGPP, la cual fueRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 3 vinculada [al trámite ordinario] en audiencia del 3 de noviembre de 2022» ; efectuada la vinculación

SCLAJPT-11 V.00 3 vinculada [al trámite ordinario] en audiencia del 3 de noviembre de 2022» ; efectuada la vinculación correspondiente, la aquí promotora propuso como excepción el pago total de la obligación comoquiera que «[asumió] el pago respectivo en Resolución RDP01900 del 25 de agosto de 2020 pero cancelando las mesadas desde el 28 de marzo de 2017 y no el 26 de junio de 2008, por existir prescripción aplicada vía administrativa».

Con fundamento en lo anterior , el juzgado accionado emitió auto el 11 de julio de 2023 a través del cual (i) declaró probada la falta de legitimación propuesta por la ARL Positiva y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de la UGPP en relación con las mesadas causadas desde el 26 de julio de 2008 « al no ser susceptible la prescripción alegada» , determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó con proveído de 4 de diciembre de 2023.

Posteriormente, esto es el 11 de julio de 2024, el ejecutante solicitó que se libraran medidas cautelares de embargo y retención de dineros contenidos en las cuentas bancarias de la UGPP, pretensión que fue concedida en proveído de 17 de septiembre siguiente. Inconforme con esta última determinación, la unidad accionante presentó recurso de apelación, mecanismo que fue desatado por la Sala Laboral reprochada, quien, con providencia de 6 de marzo de 2025 confirmó la decisión recurrida.

La promotora del amparo censuró que los juzgadores de

de apelación, mecanismo que fue desatado por la Sala Laboral reprochada, quien, con providencia de 6 de marzo de 2025 confirmó la decisión recurrida.

La promotora del amparo censuró que los juzgadores de primer y segundo grado se equivocaron al ordenar el embargoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de todas sus cuentas bancarias por cuanto «pasaron por alto que las mismas están amparadas bajo el principio de inembargabilidad»; lo anterior debido a que (i) si bien sus recursos hacen parte del Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que « los mismos son destinados exclusivamente para garantizar el funcionamiento de la Unidad» y (ii) respecto de las cuentas asignadas a los números 110-026-001685 y 3-023-00-00446-2 se debió tener en cuenta que «sus recursos son de naturaleza Parafiscal […] sin que en su constitución se hubiera determinado [a] pagos de acreencias laborales […]».

De lo anterior, resaltó que los despachos accionados desconocieron que las obligaciones pensionales que son reconocidas por la UGPP « NO (sic) pueden ser asumidas con recursos propios de esta entidad al embargar TODAS las cuentas incluidas las del Banco Popular y Agrario [las cuales] fueron creadas para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo»; asimismo, precisó que en materia pensional dicha entidad sólo tiene a su cargo el reconocimiento y administración de las prestaciones pensionales «pero no tiene función de pagaduría».

procesos de cobro coactivo»; asimismo, precisó que en materia pensional dicha entidad sólo tiene a su cargo el reconocimiento y administración de las prestaciones pensionales «pero no tiene función de pagaduría».

Igualmente, refirió que al ser cuentas de carácter parafiscal, sus recursos ostentan el carácter de inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política , el canon 19 del Decreto Ley 111 de 1996 y el Estatuto Orgánico del Presupuestoreglamentado a través del Decreto 1101 de 2007; lo anterior, máxime cuando « la UGPP se encuentra identificada con laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 5 sección presupuestal 131401».

De conformidad con lo anterior, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad emitieron el 17 de septiembre de 2024 y 6 de marzo de 2025 -respectivamente-, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se revoque el embargo decretado sobre sus cuentas bancarias.

Asimismo, solicitó que se libraran los oficios a que haya lugar a fin de que los Bancos Popular y Agrario procedieran al desembargo de sus cuentas; por último, como medida provisional solicitó la suspensión de la aplicación de la medida cautelar, hasta tanto se resuelva el presente trámite especial.

lugar a fin de que los Bancos Popular y Agrario procedieran al desembargo de sus cuentas; por último, como medida provisional solicitó la suspensión de la aplicación de la medida cautelar, hasta tanto se resuelva el presente trámite especial.

Mediante auto de 5 de mayo de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados y vinculó a los Bancos Popular y Agrario y a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional peticionada.

Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 6 defendió la legalidad de sus determinaciones y precisó que las mismas se sustentaron en los postulados normativos aplicables al caso concreto. Adicionalmente, solicitó su desvinculación «declarando, por demás, [la] improcedencia».

Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado en relación con esa entidad, por cuanto, no vulneró los derechos fundamentales deprecados.

La Unidad accionante allegó copia de las providencias censuradas y reiteró sus pretensiones.

La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la parte accionante no aportó elementos

La Unidad accionante allegó copia de las providencias censuradas y reiteró sus pretensiones.

La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la parte accionante no aportó elementos fácticos que resultaran suficientes para determinar que en el asunto se acredita la relevancia constitucional; realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado y defendió la legalidad de sus determinaciones.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Banco Popular, en escritos separados, solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó que se declarara la improcedencia del amparo «pues no se evidencia que esa entidad haya vulnerado los derechos invocados».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00

SCLAJPT-11 V.00 7

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad emitieron el 17 de septiembre de 2024 y 6 de marzo de 2025respectivamente-, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se revoque el embargo decretado sobre sus cuentas bancarias.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Pese a que la petente censuró las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 6 de marzo de 2025, por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como ejecutada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 9 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión que zanjó el asunto data de 6 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 29 de abril siguiente.

(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia censurada, no procedía recurso alguno.

Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 10 las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 6 de marzo de 2025 , no se

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el veredicto de 6 de marzo de 2025 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 11 procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo precisó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si resultaba procedente el decreto de las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de la ejecutada por cuanto dicha entidad manifestó que « sus recursos son de carácter público, provienen del presupuesto general de la Nación y por expresa disposición legal son inembargables».

Así, para abordar el análisis correspondiente, el colegiado trajo a colación la sentencia C C -379-2004 en la que el Alto Tribunal Constitucional, sobre las medidas cautelares, precisó que:

[…] son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”, de manera que con ellas se “protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea

integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso”, de manera que con ellas se “protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada” y con su aplicación se busca “asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

En ese escenario citó el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normatividad de la cual resaltó:

[…] Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutivaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”, igualmente “el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución” y “en el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso”.

Con el contexto anterior, al descender al caso objeto de

que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso”.

Con el contexto anterior, al descender al caso objeto de análisis, aclaró que, en efecto, tal como lo manifestó la recurrente, el numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso indica que «[son inembargables] [l]os bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social»; sin embargo, precisó que dicha temática ha sido objeto de análisis a través de la jurisprudencia constitucional, respecto de la cual, resaltó que:

[…] esta regla general de manera excepcional no tiene aplicación en aquellos casos en los que se encuentre afectado el derecho fundamental a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de los pensionados, de forma que cuando lo que se pretende es obtener el pago de una acreencia de carácter laboral o pensional, no es posible invocar el principio de inembargabilidad

Para sustentar su afirmación, trajo a colación las providencias CC C-546-1992, CC-10642003, CC-192-2005, CC-1154-2008, CC-263-1994 y CC T-053-2022, de las cuales, refirió que , sobre la excepción prevista para la aplicación del principio de inem bargabilidad, la Corte Constitucional ha aclarado que:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 13 […] la priorización del interés general mediante el principio de

Constitucional ha aclarado que: Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00

SCLAJPT-11 V.00 13 […] la priorización del interés general mediante el principio de inembargabilidad que protege los recursos del Estado no podía interpretarse de forma que sacrificara la efectividad del derecho fundamental a gozar de la pensión” pues pese a la necesidad de proteger los recursos del Estado y el interés general “resultaba aplicable una excepción a dicho principio tratándose de la especial protección que el orden superior reconoce a los derechos de los trabajadores, recordando que en el Estado social de derecho “la persona es más importante que el Estado, ya que éste se encuentra al servicio de aquella”

[…] en la decisión en principio se determinó el carácter inembargable de los bienes de la entidad condenada, también se reconoció su procedibilidad cuando se trata de cumplir obligaciones laborales como la que se debate, pero acorde con las decisiones jurispru denciales no sólo de la Corte Suprema de Justicia, sino también de esta Corporación, que en la sentencia C-546 de 1992 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la ley 38 de 1989, en cuanto que las rentas y recursos incorporados en el presup uesto nacional son inembargables, salvo que se trata de la ejecución de obligaciones laborales”.

En ese entendido, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia en cita, la inembargabilidad de que trata el artículo 63 de la Constitución Política admite excepciones, tales como, cuando se trate del «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (C-543 de 2013)».

artículo 63 de la Constitución Política admite excepciones, tales como, cuando se trate del «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (C-543 de 2013)».

Adicionalmente, el tribunal accionado citó la providencia CSJ STL6756 -2017 en la que, esta Sala de Casación Laboral, al estudiar casos de similar naturaleza, acotó:

En efecto, desde hace tiempo esta Sala de Casación Laboral ha mantenido un criterio inveterado según el cual, la negativa del juez de conocimiento en punto a lograr la efectividad de un embargo decretado con el fin de materializar la ejecución de un derecho pensional, lesiona gravemente los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que deja en la simpleRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 14 ilusión las aspiraciones de quien pretende acceder a una prestación económica pensional, muy a pesar de que le fue reconocida por vía judicial, lo que de consiguiente permea la efectividad de la administración de justicia. Lo anterior por cuanto, si bien los recursos de la seguridad social son en principio inembargables, lo cierto es que cuando se persigue el pago efectivo de una prestación como la que es materia del ejecutivo cuestionado, esto es una pensión de invalidez, se configura una excepción a la referida regla general de inembargabilidad, que el juzgador no puede desconocer so pretexto de violentar las garantías antedichas […]

En concordancia con todo lo anterior, el juez plural acusado indicó que no le asistía razón a la recurrente al

de inembargabilidad, que el juzgador no puede desconocer so pretexto de violentar las garantías antedichas […]

En concordancia con todo lo anterior, el juez plural acusado indicó que no le asistía razón a la recurrente al afirmar que se desconoció el principio de legalidad tras ordenar el embargo sobre sus cuentas bancarias por tratarse de recursos inembargables pu es, la jurisprudencia de las Altas Cortes « ha indicado que esa disposición contiene excepciones para evitar que las entidades públicas se excusen en ello y desconozcan créditos con incidencia en derechos fundamentales, como son los de carácter laboral reconocidos en una sentencia» , tal como sucede en el asunto puesto a consideración pues se trata de una pensión reconocida y en firme desde el año 2019.

De allí que, el tribunal encontró que debía aplicarse la excepción al principio de inembargabilidad tal como lo consideró el juez de primera instancia y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisionesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00 SCLAJPT-11 V.00 15 objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este

conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería ta nto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Antes de concluir, esta Sala de Casación advierte que , como la decisión adoptada por el tribunal fue razonable, por sustracción de materia no se abordará la pretensión asociada con ordenar a los bancos Popular y Agrario proceder a levantar el embargo sobre las cuentas bancarias de la parte accionante.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00893-00

SCLAJPT-11 V.00 16

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6366B8AA89C0914844A8574C48254A55EA4C1E302FDA4DDE21706AE3A21C6FF5

Documento generado en 2025-05-22

Consultar sobre este documento ...