CSJ - STL721-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL721-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL721-2022 Radicación n.° 96267 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TELEMONITOREAMOS LTDA., contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.º 2018-106.
I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente resguardo manifestó que, ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, instauró demanda declarativa contra Vigilancia Acosta Lda., radicada con el n.º 2018-106.
Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 24 de septiembre de 2020 el despacho desestimó sus pretensiones, por lo que formuló «por escrito»Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación «con una suficiente y completa sustentación», que fue concedido por el Juzgado; no obstante, no tuvo conocimiento sobre el envío de las diligencias al superior, porque la información consignada en el sistema Siglo XXI no se encontraba actualizada, aunado a que formuló varios requerimientos solicitando información sobre
no tuvo conocimiento sobre el envío de las diligencias al superior, porque la información consignada en el sistema Siglo XXI no se encontraba actualizada, aunado a que formuló varios requerimientos solicitando información sobre el particular, los que no fueron absueltos en su totalidad. Indicó que el 3 de junio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y en la misma providencia dispuso «“corre(r) traslado para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días”, notificándola por estado en el acto, y desfijándolo un día después (el 4)», y el 10 de agosto de 2021 lo declaró desierto por falta de sustentación. Adujo que conoció de tales actuaciones cuando presentó otra tutela contra el Juzgado, para que se enviara el expediente a esa colegiatura, en el cual se le indicó que esto ya había acaecido, por lo que formuló recurso de súplica contra el auto que declaró la deserción de la alzada, pero el Tribunal lo rechazó por extemporáneo. Explicó que «la sustentación requerida en esta instancia no se efectuó en razón a la ausencia de comunicación, no obstante, los requerimientos que […] adelantara ante el a quo sobre el envío del expediente respectivo para conocimiento y decisión de la autoridad competente, lo cual implicó un cambio de radicación ante otra autoridad. Y asimismo, tampoco se obtuvo comunicación directa o en debida forma al correo e-mail por parte del ad quem cuando ingresó a su Despacho el fallo
decisión de la autoridad competente, lo cual implicó un cambio de radicación ante otra autoridad. Y asimismo, tampoco se obtuvo comunicación directa o en debida forma al correo e-mail por parte del ad quem cuando ingresó a su Despacho el fallo recurrido», si se tiene en cuenta que «con la virtualidad, las notificaciones como regla general deben hacerse desde y 2Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 hacia los correos electrónicos de las partes, los apoderados intervinientes y el juzgado de conocimiento». Adicionalmente reprochó que el Tribunal exigiera una nueva sustentación del recurso de apelación, pese a que este requisito ya se había cumplido al momento de su interposición ante al Juzgado, con lo cual incurrió en un «exceso ritual manifiesto». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y como medida tendiente a restablecerlos, «revocar la providencia adoptada por el ad quem, en este caso, con fecha calendada el 10 de agosto de 2021» y, en su lugar, «ordenar la continuación inmediata del trámite correspondiente al recurso de alzada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Mediante proveído del 2 de diciembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que no incurrió en ninguna irregularidad en la radicación que se le dio a la alzada en mención, esto es, asignarle el número 1 al último dígito del radicado, 11001310301920180010601, ya que el radicado de la primera instancia es 110013103019201800106 00, de conformidad con el Acuerdo 201 de 1997, «de tal forma que 3Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 no se vio obstruido, en momento alguno, el acceso a la administración de justicia por la razón aducida por la gestora», por lo que la supuesta falta de publicidad de las actuaciones surtidas en sede de apelación, «carece de fundamento, pues, no se presentó error en el radicado asignado al asunto. Así, mediante auto del 3 de junio del año en curso, notificado por estado del día siguiente, se admitió el recurso la alzada y se corrió traslado al recurrente para que presentara la respectiva sustentación, término que fue desaprovechado, pese a la legalidad de la actuación». Finalmente, resaltó que de conformidad con el Decreto 806 de 2020 «para la debida notificación por estado de las
sustentación, término que fue desaprovechado, pese a la legalidad de la actuación». Finalmente, resaltó que de conformidad con el Decreto 806 de 2020 «para la debida notificación por estado de las decisiones judiciales, no se requiere el envío de correos electrónicos, ya que para el efecto basta su fijación virtual, con inserción de la providencia, como acaeció en este asunto». La sociedad Vigilancia Acosta Ltda. se opuso a la prosperidad de esta salvaguarda argumentando lo siguiente: Debemos recordar que los estados electrónicos publicados en la página web son los que tiene efectos procesales y no la de la consulta de procesos Siglo XXI a que hace referencia el recurrente. Sin duda, de lo actuado y la tramitación que se adelantó y surtió como consecuencia de la debida información incluida en un estado electrónico, no es realizado a espaldas de la parte afectada ya que se ha indicado que los estados electrónicos son los que tiene efectos procesales. Los autos proferidos según la norma procesal no estaban establecidos para ser notificados de manera personal a las partes sino notificados por estado electrónico tal y como ocurrió. […] Se infiere que el recurrente adoptó una actitud pasiva frente a las averiguaciones referentes al envío del proceso al Tribunal Superior de Bogotá de esto es desde el 9 de diciembre de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2021, fecha última en la que en el fallo de tutela le negaran el amparo ya que el expediente del 4Radicación n.° 96267
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hasta el 9 de septiembre de 2021, fecha última en la que en el fallo de tutela le negaran el amparo ya que el expediente del 4Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 juzgado de primera instancia si había sido remitido al tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto. Dando lugar de tal manera, a su tardío conocimiento de la situación del expediente, por no revisar los estados electrónicos o consulta de procesos ante el Tribunal superior de Bogotá. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, no configuró ninguna causal de nulidad ya que no dejo de notificar el auto que admitía el recurso de apelación donde le otorgaba el termino para sustentarlo sino todo lo contrario, esa providencia fue publicada en el correspondiente estado electrónico dispuesto para dichos fines en la página de la Rama Judicial (sic). […]. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró improcedente la protección implorada por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, dado que advirtió que el tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada, a través del recurso de reposición, las razones de sus inconformidades respecto del auto que declaró desierta la alzada, sin embargo, no lo hizo. Al respecto, desestimó a los reproches sobre la supuesta indebida notificación de las providencias dictadas en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que, en efecto, «esas determinaciones –desde el auto del a quo que concedió
Al respecto, desestimó a los reproches sobre la supuesta indebida notificación de las providencias dictadas en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que, en efecto, «esas determinaciones –desde el auto del a quo que concedió la apelación, hasta los proveídos del ad quem mediante los cuales (i) se admitió esa defensa y se corrió traslado para sustentar; y (ii) se declaró la deserción de la alzada por el incumplimiento de esa carga procesal–, se enteraron debidamente a través de la publicación de estados electrónicos, disponibles para consulta a través de los canales digitales autorizados», por lo que la eventual «falta de actualización» de las anotaciones registradas en el sistema web Siglo XXI, lo que además no acreditó, «no tiene la entidad de afectar la legalidad de esas notificaciones, pues las partes tienen el deber de verificar constantemente los procesos». 5Radicación n.° 96267
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en que la falta de sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal obedeció a que no se publicaron en el sistema web Siglo XXI las actuaciones relacionadas con el trámite de dicho recurso de apelación, para lo cual reiteró los principales argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 96267
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En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice , el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar (i) si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de la sociedad promotora al declarar desierto el recurso de apelación mediante auto de 10 de agosto de 2021, pese a que, aquella, insiste en que fue debidamente sustentado por su apoderado judicial ante el a quo; y (ii) si las actuaciones de esa instancia no fueron notificadas en debida forma, por no haber sido publicadas en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial . En tal sentido se pasa a ver si se acertó o no en la decisión de a quo.
1. En cuanto al auto que declaró desierto el recurso vertical, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra ese proveído procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso que dispone «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para
7Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual
7Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta ahora su inconformidad.
2. Respecto a que la falta de sustentación de la alzada obedeció a que las actuaciones de segunda instancia no fueron notificadas en debida forma, por no haber sido publicadas en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI de la página web de la Rama Judicial, a igual conclusión se llega, pues si la tutelante consideraba que se había incurrido en alguna irregularidad procesal, constitutiva de causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, pudo acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advirtiera una eventual violación, se abría camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada, máxime, cuando el estatuto procesal en su artículo 134 dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, «podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció las herramientas procesales
no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de 8Radicación n.° 96267 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades concluidas en los procesos ordinarios. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión impugnada, por las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
9Radicación n.° 96267
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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