CSJ - STL721-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL721-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL721-2023 Radicado n.° 69550 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que HERNÁN JARAMILLO GÓMEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó « seguridad jurídica, seguridad social y aplicación del precedente judicial».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander Colombia S.A. hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional y el retroactivo correspondiente.Radicado n.° 69550
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Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, accedió a sus pretensiones. Refiere que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 16 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y negó las pretensiones de la demanda.
decisión anterior y por medio de fallo de 16 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Señala que presentó recurso de casación contra la decisión de segundo grado y a través de providencia CSJ SL4446-2019 de 16 de octubre de 2019, esta Sala de Casación la casó y, en su lugar, confirmó la sentencia del a quo. Manifiesta que promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, por medio de auto de 10 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago sobre el retroactivo pensional y su respectiva indexación. Indica que la convocada a juicio propuso excepciones de mérito contra la determinación anterior y mediante auto de 6 de junio de 2022, el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión y a través de providencia de 9 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente, en cuanto declaró probada la excepción de pago parcial y modificó los parámetros del cálculo del retroactivo pensional. 2Radicado n.° 69550
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que revocó y desconoció una situación jurídica que se consolidó judicialmente por la vía de un proceso ordinario.
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que revocó y desconoció una situación jurídica que se consolidó judicialmente por la vía de un proceso ordinario. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de septiembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Duranta tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió copia digital del expediente digital cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
3Radicado n.° 69550
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los
previstos por la ley. 3Radicado n.° 69550
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 69550
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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 69550
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Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si son procedentes los reparos propuestos por la demandada contra el mandamiento de pago. En esa dirección, hizo referencia a las sentencias declarativas objeto de ejecución y precisó que si bien las órdenes impartidas obedecieron a un trámite ordinario laboral, ello no obstaba para que dentro del proceso ejecutivo se valoraran hechos sobrevivientes que «no [tenían] como propósito generar una nueva controversia sobre el derecho ya declarado, sino determinar el cumplimiento de la condena». Así, advirtió que de conformidad con la dispocisión convencional sobre la cual se reconoció la pensión de jubilación, esta prestación no era compatible con la que otorgara el sistema pensional. En consecuencia, adujo que aquel reconocimiento debía armonizarse con las disposiciones del artículo 6°. Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 que contemplan las reglas de compartibilidad pensional. Al respecto, señaló que el 17 de julio de 2012, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez originada con un total de 1859 semanas cotizadas, de las cuales, 1144 semanas fueron aportadas por el entonces empleador demandado. Por tanto, precisó que en este caso se cumplieron los requisitos de
reconoció al demandante la pensión de vejez originada con un total de 1859 semanas cotizadas, de las cuales, 1144 semanas fueron aportadas por el entonces empleador demandado. Por tanto, precisó que en este caso se cumplieron los requisitos de subrogación pensional que le permiteron a este último pagar únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones, pues insistió que adoptar una posición contraria, avalaría un doble pago bajo una misma causa. 5Radicado n.° 69550
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En dichas condiciones y como Colpensiones le ha pagado al demandante la pensión de vejez desde el 1.º de agosto de 2012, explicó que la obligación contenida en la sentencia respecto del retroactivo pensional se restringía a las mesadas causadas con anterioridad a dicho acto de reconocimiento -entre el 13 de diciembre de 2006 y el 31 de julio de 2012-, pues a partir de dicha data únicamente debía reconocer la diferencia entre las prestaciones de origen convencional y legal. En esas condiciones, modificó la providencia de primer grado, pues consideró que: […] teniendo presente que el Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A demuestra haber pagado la suma de $198 H991.529, resulta claro que tal monto es inferior a aquello adeudado por concepto de retroactivo pensional causado desde diciembre de 2006, el mayor valor en la pensión a partir de agosto de 2012, más su indexación, por lo que solo existe un pago parcial, lo que impone seguir adelante con el trámite ejecutivo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes
2012, más su indexación, por lo que solo existe un pago parcial, lo que impone seguir adelante con el trámite ejecutivo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 6Radicado n.° 69550
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Conforme a lo anterior, se negará la solicitud de amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
(con ausencia justificada) 8