CSJ - STL7210-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7210-2021 Radicación n.° 93635 Acta n° 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de WILLIAM BERNARDO RONCANCIO GARCIA, actuando en calidad de representante legal de la sociedad COOPERATIVA DISTRITAL INTEGRAL DE TRASNPORTES COODILTRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 257543103002-2019-00035-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93635
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WILLIAM RONCANCIO GARCIA, en calidad de representante legal de COODILTRA, mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de que le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso,, p resuntamente conculcado por la entidad accionada. Expuso, que inició proceso verbal declarativo de resolución de contrato contra la sociedad TRANSPORT
le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso,, p resuntamente conculcado por la entidad accionada. Expuso, que inició proceso verbal declarativo de resolución de contrato contra la sociedad TRANSPORT BUSSINES COLOMBIA SAS TBC SAS, correspondiendo por reparte el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, admitiendo la demanda por medio de auto fechado 31 de marzo de 2019, ordenando la respectivas notificaciones de acuerdo a la normatividad procesal vigente. Expuso, el accionante que el objeto de la demanda verbal declarativa interpuesta, tenía como fin que el Juez de conocimiento declarara el incumplimiento de la sociedad demandada con relación a la cláusula tercera del contrato de compraventa del vehículo automotor de servicio público de placa SOB 779 de fecha 23 de mayo de 2014; como precio manifestó, que estipularon el valor de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000), fecha a la cual ha cancelado la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), adeudando a favor de la sociedad demandada, la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). Argumenta el comprador del automotor y accionante dentro del asunto de la referencia, que requirió a la 2Radicación n.° 93635 SCLAJPT-12 V.00 vendedora y demandada dentro del proceso ordinario, el día 15 de mayo de 2017, con el objetivo que le diera
2Radicación n.° 93635 SCLAJPT-12 V.00 vendedora y demandada dentro del proceso ordinario, el día 15 de mayo de 2017, con el objetivo que le diera cumplimiento a la cláusula tercera del contrato aquí estipulado, la cual hizo caso omiso y no dio respuesta, en el cual se solicitaba entregar la documentación como tarjeta de propiedad del vehículo de servicio público objeto del acuerdo de voluntades, el día 11 de junio de 2014, la cual no se realizó y fue el objeto de la comunicación de mayo de 2017. Que por sentencia del 6 de agosto de 2020, el juzgado de primera instancia, después de analizadas las cláusulas del contrato de fecha 23 de mayo de 2014, las pruebas aportadas y las intervenciones de la partes, accedió a las pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias. Que tal providencia fue recurrida por la parte demandada, para lo cual adujo en su impugnación, que no se hizo una valoración integral de las pruebas, y que la parte actora no se allanó al cumplimiento de las cargas del contrato, como era la de pagar lo estipulado en la compraventa, solicitando que la segunda instancia la revocara en su totalidad. Arguyó, que la sentencia de segunda instancia, proferida el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala CivilFamilia, de fecha 16 de marzo de 2021, revocó la decisión de primer grado; que tal prveído carece de defecto procedimental absoluto, expresando que de la misma sentencia se extracta un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas
grado; que tal prveído carece de defecto procedimental absoluto, expresando que de la misma sentencia se extracta un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas por parte de la corporación accionada. Puntualizando que se dio una interpretación rigurosa del artículo 1546 del Código 3Radicación n.° 93635
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Civil, el cual establece los presupuestos de la acción resolutoria contractual. Seguidamente, el accionante acepta que no dio cumplimiento al contrato en su totalidad, y que a la fecha debía a la demandada la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), pero alegó en su escrito de resguardo, que requirió a la otra parte para que le diera cumplimiento a la cláusula tercera fin de materializar el contrato, y la demandada fue quien incumplió, siendo ilógico por parte del ente accionado que no tuviera presente dichas consideraciones y solo manifestó el incumplimiento del accionante. Así mismo, el solicitante del reguardo acusa la sentencia del 16 de marzo de 2021, alegando que el tribunal puso en duda el pago de los setenta millones de pesos ($70.000.000) de acuerdo a los comprobantes de egreso aportados al proceso, no siendo esta la autoridad competente para determinar si se cancelaron extemporaneamente o no; que el señor ARCANGEL SANMIGUEL GUTOEIREEZ, fue citado al proceso como la persona que recibió los pagos, y este no
determinar si se cancelaron extemporaneamente o no; que el señor ARCANGEL SANMIGUEL GUTOEIREEZ, fue citado al proceso como la persona que recibió los pagos, y este no comparecido a la diligencia; que por este motivo incurre en defecto procedimental absoluto por exceso de rigorismo en la apreciación de la prueba. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia, y se le ordene que confirme la sentencia del a quo. 4Radicación n.° 93635
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
El magistrado del Tribunal superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia, Orlando Tello Honradez, como ponente de la sentencia acusada, manifestó que emitió sentencia revocando la proferida el 6 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, decision que tomo la sala de acuerdo al análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, ajustándose a las directrices del artículo 176 del C.G.P.; de acuerdo a lo anterior, solicitan desestimar la petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela. Concluyo el togado, que con la providencia de la sala se han resguardado los derechos de las partes y demás
desestimar la petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela. Concluyo el togado, que con la providencia de la sala se han resguardado los derechos de las partes y demás intervinientes; manifiesta que aporta el expediente digitalizado como prueba de lo manifestado en la contestación, y por último, advierte el evidente propósito del tutelista de reabrir discusiones debatidas ante el Juez natural; así mismo, que el accionante esbozó argumentos que no fueron planteados en el proceso ordinario. 5Radicación n.° 93635
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La Juez conocedora del proceso verbal declarativo de primera instancia, realizó un pronunciamiento sucinto sobre los hechos que le constaban de la acción constitucional; así mismo, precisó que durante el transcurso del proceso le fueron respetados los derechos fundamentales a las partes, estando atenta a lo que el honorable Magistrado decida en la providencia de instancia.. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, negó el amparo, tras establecer, luego de analizar la providencia cuestionada, que no se constataba ningún desafuero en los rozamientos esgrimidos, pues el tribunal se ajustó a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia imperante, teniendo en cuenta que se estableció, que tanto vendedor como comprador faltaron a sus obligaciones; así mismo, la corte explicó sobre la
jurisprudencia imperante, teniendo en cuenta que se estableció, que tanto vendedor como comprador faltaron a sus obligaciones; así mismo, la corte explicó sobre la imposibilidad de declarar el “mutuo disenso”, teniendo en cuenta que dicha figura no fue reclamada por ninguna de las partes dentro del proceso declarativo; agrega la sala juzgadora, que de igual forma las partes luego del incumplimiento comprobado, “ se enviaron misivas en aras de culminar” el negocio. Argumento, que la providencia examinada no es arbitraria al punto que deba darse una intervención por parte de esta jurisdicción, toda vez que la sala apreció en su conjunto las pruebas y realizó el previo análisis de la normatividad, concluyendo, que la accionante no cumplió con su obligación de pagar en las fechas indicadas en el 6Radicación n.° 93635 SCLAJPT-12 V.00 contrato, por lo que no podía pretender la resolución de ese negocio, cuando el mismo inobservó el compromiso asumido al momento de suscribir el acuerdo contractual. Que el hecho de que no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, no se abría paso al amparo , por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”, pues la sola divergencia conceptual no podía ser
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”, pues la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar este amparo, en tanto la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la sociedad promotora de la acción la impugnó, arguyendo que este es el último recurso de defensa con que cuentan los ciudadanos, cuando consideran conculcados sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales; que en el presente caso, juez de tutela no reviso la argumentación expuesta en la solicitud de amparo, negándola con argumentos que no fueron solicitados en el escrito protector, sino que de manera ligera resolvió la misma, vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la
7Radicación n.° 93635 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia de su cliente. Argumentado en su recurso el apoderado, que le parece la sentencia de primera instancia un formato pre elaborado en el cual no hubo una decisión de fondo, omitiendo muchos argumentos principales de la acción constitucional. En síntesis, expresa que la decisión constitucional
instancia un formato pre elaborado en el cual no hubo una decisión de fondo, omitiendo muchos argumentos principales de la acción constitucional. En síntesis, expresa que la decisión constitucional recurrida también vulneró los derechos fundamentales de su cliente, incurriendo en vías de hecho, que le generan un perjuicio irremediable a su apadrinado, al no valorar las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, y que demuestran que la sentencia del tribunal accionado si violentó los derechos de su representado, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos
conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el sub litem, pretende el promotor de la acción, que se deje si valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el tribunal, revocó la del a quo, que había accedido a las pretensiones incoadas en la demanda verbal declarativa, tanto principales como subsidiarias. Desde ya se advierte, que la determinación impugnada deberá ser confirmada, pues al analizar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, se concluye al igual que el juez constitucional de primera, que la misma está desprovista de arbitrariedad, falta de fundamento, o como lo establece el accionante un defecto factico absoluto por un rigorismo en la apreciación de las pruebas por parte de la colegiatura acusada. De acuerdo a lo revisado en el expediente digital del proceso verbal declarativo seguido por el Cooperativa Distrital Integral de Transportadores “Coodiltra” contra Transport bussines Sas bajo el radicado 2019-00035-01, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la apelación por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, se logra acreditar de 9Radicación n.° 93635
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Soacha y la apelación por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil Familia, se logra acreditar de 9Radicación n.° 93635 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo a las pruebas aportadas en la demanda y la respectiva contestación, así como en las declaraciones de las partes en el trámite de primera instancia, inclusive hecho No.3 de la presente acción de resguardo constitucional, que ambas partes incumplieron el contrato de compraventa, celebrado el día 27 de mayo de 2014, en el cual acordaron pagar la suma de ($105.000.000) por el vehículo de servicio publico objeto del acuerdo, pero a la fecha solo se ha cancelado la suma de ($70.000.000), adeudándose el saldo restante por parte del comprador, y de no dársele cumplimiento a la cláusula tercera del enunciado convenio, por parte del vendedor. De acuerdo a lo estatuido en el artículo 1546 del Código Civil Colombino: “CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” Por ende, solo puede solicitar la resolución del pacto bilateral, el pago de indemnización por concepto de perjuicios, la parte a la que se le incumplió en el acuerdo, en ese sentido en el caso de
solicitar la resolución del pacto bilateral, el pago de indemnización por concepto de perjuicios, la parte a la que se le incumplió en el acuerdo, en ese sentido en el caso de marras, ambas incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de fecha 24 de mayo de 2014. 10Radicación n.° 93635
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En efecto, la sala de casación Civil de esta Corporación, determinó en sentencia SC-2010-358-01 del 18 de diciembre 2019: “(…) Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el canon 1546 del C.C., la parte que cumple “(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)”1, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios”. “Lo anterior, tiene que estimarse siempre y cuando se determine el cumplimiento del vendedor y, respectivamente, claro está, también el modo, tiempo y lugar sobre la forma como el adquirente debe realizar el pago y no lo hace; análisis que, en todo caso, corresponde hacerlo desde la perspectiva de las obligaciones propias de la compraventa, pues, para el primero, se circunscriben a la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se ciñen al pago del precio convenido, “(…) en el lugar y el
tradición, y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880, C.C.); en cambio, frente al segundo, se ciñen al pago del precio convenido, “(…) en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario (…) (arts. 1928 y 1929, C.C.)” Inicialmente, debemos manifestar que el Tribunal accionando en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 6 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, desarrolló su providencia de manera clara y detallada, exaltando el mutuo incumplimiento en el que las partes incurrieron, de acuerdo al contrato suscrito objeto de la litis, y que buscaba la declaratoria judicial de su resolución; Por ende la providencia de la colegiatura atacada en honor al imperio de la ley, no se alejo del citado artículo 1546 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta corporación en materia civil. Es pertinente, para esta sala, citar algunso apartes de la sentencia acusada por el recurrente, en el cual se determinan los incumplimientos por parte de dicho extremo, 11Radicación n.° 93635 SCLAJPT-12 V.00 para reafirmar lo hasta aquí manifestado, “como fue el monto a pagar inicialmente un cheque de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) al momento de suscribir el contrato y seguidamente el
SCLAJPT-12 V.00 para reafirmar lo hasta aquí manifestado, “como fue el monto a pagar inicialmente un cheque de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) al momento de suscribir el contrato y seguidamente el 11 de junio de 2014 los sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) restantes, situación que no se dio y que fue aceptada en declaración por la parte accionante y relatada por el mismo ciudadano en el presente escrito de tutela en hecho No.3”. Así las cosas, se encuentra que la decisión atacada está arraigada a argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable. Desacertada e irregular seria otra la providencia que se hubiera tomado en el presente asunto juridico contractual, porque efectivamente se vullnerarían principios generales y fundamentales de nuestro derecho, como lo es la seguridad jurídica y el desconociendo del imperio de la ley, materializada en el caso de marras, en las normas del Código
porque efectivamente se vullnerarían principios generales y fundamentales de nuestro derecho, como lo es la seguridad jurídica y el desconociendo del imperio de la ley, materializada en el caso de marras, en las normas del Código 12Radicación n.° 93635
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Civil Colombiano y la jurisprudencia de la paralela civil de esta corporacion. Se insiste en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, a fin de que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13Radicación n.° 93635
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TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
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TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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