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CSJ - STL7210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7210-2023 Radicación n.° 103285 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 7 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103285

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió acción popular contra el Grupo Decor S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio Centro de Remodelación Decorceramica, en razón a que este no cuenta con profesional y guía intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la Ley 982 de 2005. El asunto fue radicado bajo el número 66001310300220220011200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2022,

El asunto fue radicado bajo el número 66001310300220220011200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2022, concedió el amparo del derecho colectivo y ordenó a la accionada incorporar el servicio de profesional y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, dentro de su programa de atención al cliente. En el numeral sexto determinó no condenar en costas. Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, a través de sentencia de 14 de marzo de 2023, revocó el numeral sexto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó en costas a favor del actor popular. Asimismo, ante el fracaso del recurso formulado por la parte accionada, condenó en costas de segunda instancia, para lo cual precisó que en auto posterior se fijarían las agencias en derecho. El promotor censuró que « el tribunal tutelado consigna situación contraria en derecho al consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO que este mismo tribunal a saciedad al cansancio a [sic] aplicado dicho acuerdo para fijar agencias en derecho en acciones populare[s]». 2Radicación n.° 103285

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:

2Radicación n.° 103285

SCLAJPT-11 V.00

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó:

  1. Ordenar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira fijar agencias en derecho aplicando el acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016. ii. Ordenar la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ante su estado de debilidad manifiesta conforme a lo dispuesto en la sentencia CC SU-108-2018, con el fin de que se pronuncien a su favor e informen la fecha en la que presentarán acción de reparación directa en su nombre, por falla en la prestación del servicio.

Igualmente, para que aporten copia de las solicitudes elevadas por él ante esas entidades con el fin de que se le garantice el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la presentó el 29 de mayo 2023 y mediante proveído de 5 de junio de la misma anualidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el vínculo del expediente.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el vínculo del expediente. 3Radicación n.° 103285

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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las etapas adelantadas en esa instancia al tiempo que solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno y carecer de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación y agregó: […] corresponde al actor solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad. Finalmente, en lo que tiene que ver la pretensión consignada por el accionante en la que solicita se ordene “(…) aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICTO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO (…)”, debe señalarse la improcedencia de la utilización del mecanismo constitucional para la resolución del requerimiento aludido.

La Alcaldía de Pereira solicitó que se negaran las pretensiones al considerar que el mecanismo constitucional no se podía convertir en una tercera instancia, mucho menos si el accionante no agotó los recursos a su alcance. Grupo DECOR S.A.S. se opuso a las pretensiones de la accionante

considerar que el mecanismo constitucional no se podía convertir en una tercera instancia, mucho menos si el accionante no agotó los recursos a su alcance. Grupo DECOR S.A.S. se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó declarar la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la homóloga Civil decidió de manera acumulada las acciones de tutela radicadas con los números 11001020300020230207500 y 11001020300020230205600, «en virtud de la identidad de partes, objeto y pretensiones, especialmente, porque en ambas se censura la decisión de segunda instancia proferida en el curso del proceso supra». 4Radicación n.° 103285

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En el fallo, el juez constitucional de primera negó el resguardo incoado al considerar que la determinación cuestionada no era arbitraria y por ello, no era susceptible de corrección por esta vía excepcional. Adicionalmente, frente a las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo indicó que el interesado no ha elevado solicitud alguna ante las mencionadas autoridades.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó y para

tal efecto, manifestó: […] ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN QUE ME ENCUENTRO, AMPARADO SENT [sic] SU 108 DE 18 [sic], APELO PIDOS

[sic] E [sic] AMPARE MI ACCION [sic] Y SE ORDENEN [sic] AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR TAL COMO LA LEY LO ORDENA

[sic] E [sic] AMPARE MI ACCION [sic] Y SE ORDENEN [sic] AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR TAL COMO LA LEY LO ORDENA

APORTO FALLO COMO SUSTENTO PIDO EN DERECHO LA

INTERVENCION [sic] PEDIDA INFRUCTUOSAMENTE DE LA

PROCURADORA GRAL [sic] NACION [sic] Y DEL DEFENSOR DEL

PUEBLO COLOMBIA [sic].

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 103285

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del actor al no dar aplicación al «ACUERDO CSJ DEL 5 AGOSTO DE 2016 ACUERDO PSAA16-10554 arts [sic] 2,4 [sic] y 5,1 [sic]». Igualmente, si es viable ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que intervengan a su favor. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de notificación de la providencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió –14 de marzo de 2023y la presentación de la queja -29 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que también se acató la exigencia de 6Radicación n.° 103285 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad porque contra la providencia emitida por el Tribunal no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la

6Radicación n.° 103285 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad porque contra la providencia emitida por el Tribunal no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó su estudio por dejar claro que difería de lo estimado por el juzgado de primera instancia en el sentido que el criterio aceptado por ese órgano colegiado ha sido el de imponer la condena en costas de manera objetiva en contra de la parte vencida indiferente a la «postura de la parte derrotada, o de su propio comportamiento».

El juez plural explicó que: Procediendo entonces la condena en costas como consecuencia legal sobre la parte vencida, deberá entonces el juzgador de instancia en la fase de la fijación de las agencias en derecho -etapa posteriortener en cuenta los factores a los que se alude en esta providencia, para efectos de su tasación y cuantificación.

Distinto es que, destaca ahora la Sala como lo viene haciendo desde la sentencia SP-0104-2022, las tarifas para las agencias en derecho en acciones populares no aparezcan reguladas de forma expresa en el acuerdo vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para tales efectos, pues allí solo se establecen reglas respecto de cuatro clases genéricas de procesos (declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria) y asimilables, sin perjuicio de algunas

tales efectos, pues allí solo se establecen reglas respecto de cuatro clases genéricas de procesos (declarativos, ejecutivos, de liquidación y de jurisdicción voluntaria) y asimilables, sin perjuicio de algunas regulaciones especiales, así como de la aplicación de la analogía, según lo establece el artículo 4º de dicha regulación que señala: “A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares”. El fallador plural aclaró que el fin de las agencias en derecho no es enriquecer al beneficiario de la condena, ni remunerar actividad 7Radicación n.° 103285 SCLAJPT-11 V.00 profesional alguna, principalmente cuando se actúa en nombre propio sin la asesoría de apoderado judicial. Además, señaló que su tasación se efectúa conforme a cada caso y en consideración a la actividad del extremo que triunfa; y, tratándose del actor popular, bajo la premisa de que ella sea apta para materializar la defensa de los derechos colectivos que se invocaron. Agregó que, para determinar el valor, se analiza el esfuerzo de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia del actor popular guardando estrecha relación con la naturaleza y duración de la causa procesal, sin que el juzgador deba estar amarrado a las tarifas mínimas o máximas establecidas para negocios de muy diversa naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal impuso la condena en costas solicitada por el accionante considerándola como una consecuencia «normal, incluso una determinación oficiosa, propia de la

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal impuso la condena en costas solicitada por el accionante considerándola como una consecuencia «normal, incluso una determinación oficiosa, propia de la culminación típica del juicio mediante sentencia favorable al actor popular». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta,

yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Por otro lado, en cuanto a la manifestación del accionante relacionada con la aplicación de la sentencia CC SU108  -2018, es preciso aclarar que estas decisiones son aplicables únicamente entre las partes sin que ello implique que surtan sus efectos frente a todos. Finalmente, respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, no se evidencia elemento de convicción que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante las mencionadas entidades, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 103285

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 103285

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

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