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CSJ - STL7211-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7211-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7211-2021 Radicación n o 93693 Acta nº 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MICHAEL MOLINA HERNANDEZ, a través de apoderado judicial en contra de la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL , de fecha 28 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA , trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N.º 41001-31-05-002-201800468-00 .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93693

SCLAJPT-12 V.00

La parte petente, a través de apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia con conexidad directa a los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, al patrimonio, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes

seguridad social, el mínimo vital, al patrimonio, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas» , los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el promotor del resguardo inició demanda ordinaria laboral en contra de CONSTRULEM S.A.S representado legalmente por el señor Luis Eduardo Manrique, pretendiendo la existencia de una relación laboral suscrita entre el periodo 05 de enero de 2015 al 03 de octubre de la misma anualidad; como consecuencia de ello, el recnocimiento de las prestaciones generadas de esa relación; así como, la indemnización por despido injustificado. Refirió, que por reparto el proceso correspondió al órgano judicial censurado, quien adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y de la SS el día 11 de abril de 2019; que en la mencionada diligencia, el juzgado accionado declaró probada la «excepción propuesta por el demandado denominada “INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO E ILEGAL, y COBRO DE LO NO DEBIDO”; de igual forma, dejó constancia en el sentido de que la parte demandante no pudo asistir a la diligencia, por encontrarse en mal 2Radicación n.° 93693 SCLAJPT-12 V.00 estado de salud, al igual que su apoderado, a quien en esos momentos se le había sido diagnosticada varicela. Hizo alusión, a las consecuencias por la inasistencia

2Radicación n.° 93693 SCLAJPT-12 V.00 estado de salud, al igual que su apoderado, a quien en esos momentos se le había sido diagnosticada varicela. Hizo alusión, a las consecuencias por la inasistencia a la citada audiencia; no obstante, justificó, que la misma se debió a razones de fuerza mayor; asimismo consideró, que el juzgado criticado erró en su decisión, puesto que la contestación de la demanda había sido presentada fuera de los términos legales, por lo tanto, no debió declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva. Con posterioridad a las indicaciones previamente referidas, el actor radicó memorial el día 12 de mayo de 2019, solicitando «la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta, pues uno de las razones por las cuales el legislador estableció el grado de jurisdicción de consulta como una herramienta para el trabajador que fue derrotado en primera instancia sin acceder a ninguna de sus pretensiones, es la de garantizar con dicho control, que sea revisado integralmente la legalidad del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia.» (f.º 4).

Que el requerimiento anterior, fue resuelto a través de proveído del 03 de marzo de 2020, en el que se decidió

efectiva administración de justicia.» (f.º 4).

Que el requerimiento anterior, fue resuelto a través de proveído del 03 de marzo de 2020, en el que se decidió por parte del a quo fustigado «“TENER POR JUSTIFICADA LA

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA ART. 77 CPTSS Y DENEGAR EL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA”.» (f.º 4).

3Radicación n.° 93693

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo el promotor, que desde el 19 de marzo de 2020, el proceso se encontraba al despacho para resolver las agencias en derecho, que solo fueron impuestas a través de providencia del 8 de febrero de 2021, a cargo de la parte actora y en favor de la demandada en la causa judicial motivo de reproche. Expuso que, las anteriores manifestaciones desconocen las prerrogativas fundamentales invocadas, dado que adicionalmente en el trámite judicial, se le sumó un cobro de agencias en derecho que frente a su condición menos favorable sería difícil de asumir. Para finalizar, solicitó, «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA - que, en el término de diez días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, deje sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del once (11) de Abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor MICHAEL MOLINA

(11) de Abril de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor MICHAEL MOLINA HERNANDEZ contra CONSTRULEM S.A.S, radicado bajo el No. 41001310500220180046800.», y como consecuencia de ello, se señale «fecha para la práctica de las audiencias que ordena los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.» (f.º 19).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 14 de mayo hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la

4Radicación n.° 93693 SCLAJPT-12 V.00 referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo, por último, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. El apoderado de la sociedad CONSTRULEM S.A., se pronunció en relación a las pretensiones de la acción constitucional y expuso, que debe denegarse, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad concernientes a la inmediatez y subsidiariedad, pues lo que se pretende es revivir términos que se encuentran fenecidos (fs.º 1 – 5).

se cumple con los requisitos de procedibilidad concernientes a la inmediatez y subsidiariedad, pues lo que se pretende es revivir términos que se encuentran fenecidos (fs.º 1 – 5). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de memorial visible a folios 1 a 3, hizo alusión a los antecedentes del escrito tutelar, y manifestó que no es cierto que se haya incurrido en una vía de hecho, pues lo que el actor formula en sus solicitudes, se refieren a situaciones que debieron ser debatidas «a través de los recursos ordinarios legales en su oportunidad». Adicionalmente, se refirió al requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, que al interior del presente asunto no se cumple, por cuanto se debate la decisión contenida en la sentencia del 11 de abril de 2019. A su vez el apoderado de la parte invocante, allegó escrito ampliando los antecedentes de la tutela, exponiendo como conclusiones: • La no asistencia a la audiencia, obedeció a la enfermedad 5Radicación n.° 93693 SCLAJPT-12 V.00 infectocontagiosa de alta relevancia médica, que impedía sustituir el poder o asistir a la misma. • El despacho toma por contestada la Demanda siendo ésta extemporánea, y en la audiencia aplica las presunciones de confesión, que acarrea la no asistencia a la audiencia. • Sentencia de primera instancia, es adversa a las pretensiones del demandante, teniendo como base o soporte, los hechos de la contestación la cual fue extemporánea y no analiza ninguna de las pruebas aportadas en el escrito de demanda.

  • Sentencia de primera instancia, es adversa a las pretensiones del demandante, teniendo como base o soporte, los hechos de la contestación la cual fue extemporánea y no analiza ninguna de las pruebas aportadas en el escrito de demanda. • De acurdo (sic) al ordenamiento jurídico, luego de la sentencia oral no hay actuación procesal adicional. • Se solicitó la revisión del proceso ante el Tribunal Superior, como consecuencia de haber sido negadas las pretensiones sin interponer el recurso de alzada, en dicha revisión se hubiera podido discutir o dejar en evidencia, en especial a la extemporaneidad de la contestación de la demanda. • La solicitud fue resuelta negativamente en marzo de 2020. • Incidente de nulidad o cualquier otra herramienta jurídica son inoperantes luego de haberse dictado sentencia. • Producto de la declaratoria de la Pandemia, fueron cerrados los despachos judiciales y suspendidos los términos hasta julio de 2020. • Al no contar con herramienta procesal distinta, la Tutela es el único mecanismo jurídico, que se tiene para la protección al debido proceso, el cual tiene conexos los derechos personales que se derivan de las resultas del proceso laboral siempre y cuando se resuelva la Litis ajustada en DERECHO.

Adicionalmente, en memorial aparte, el mandatario del invocante remitió auto del 20 de mayo de 2021, por medio del cual, se resolvió aprobar la liquidación de costas, de la que manifestó, se hace más gravosa la situación del actor. Mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que

que manifestó, se hace más gravosa la situación del actor. Mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez y subsidiariedad, dado que: 6Radicación n.° 93693

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Ahora, dista lo anterior frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que si el demandante pretendía surtir debidamente el debate probatorio ante el juzgado de conocimiento, contradiciendo las probanzas allegadas por la contraparte, y sustentando su respectiva convicción del caso en los alegatos conclusivos, a efectos de ilustrar al juez respecto de las circunstancias fácticas y premisas jurídicas por aplicar, debió actuar con diligencia solicitando con antelación la prórroga de la audiencia en atención a su incapacidad, pues como bien se denota del expediente allegado al proceso, y del mismo escrito tutelar, aquel suceso se generó el 5 de abril de 2019, razón por la cual, al encontrarse la vista pública agendada para el 11 de abril de 20195, se vislumbra que el

proceso, y del mismo escrito tutelar, aquel suceso se generó el 5 de abril de 2019, razón por la cual, al encontrarse la vista pública agendada para el 11 de abril de 20195, se vislumbra que el apoderado detentó del tiempo suficiente para poner en conocimiento aquella situación al despacho, sin que aquel se constituyera como una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera sobremanera manifestar su afección al togado con antelación, y máxime cuando la enfermedad detentada (varicela), no le generó per se un estado mental incapacitante o afectación motora que de bulto le impidiera, al menos, allegar por interpuesta persona un respectivo memorial indicado lo padecido, bastando aquello y sin entrar a discernir en esta oportunidad las circunstancias padecidas por el actor en su momento, para que presumiblemente el togado dispusiera lo pertinente frente a la diligencia. De igual forma, tampoco vislumbra la sala que la acción impetrada hubiese superado el requisito de la inmediatez, como quiera que del plenario se observó que lo considerado por el juzgador frente a la excusa presentada ex post, fue dictado mediante auto fechado 03 de marzo de 20206, donde terminó aceptándose lo justificado, sin que esta corporación encuentre motivo alguno por el cual el profesional del derecho hubiese radicado el presente amparo justamente un año después del acaecimiento de los hechos, si en su momento - como acusó - se dolió de la consumación de una

profesional del derecho hubiese radicado el presente amparo justamente un año después del acaecimiento de los hechos, si en su momento - como acusó - se dolió de la consumación de una aparente vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, pues huelga recordarle, que aunque la mentada providencia se profirió ad portas de la suspensión de términos judiciales, los mismos en momento alguno se detuvieron frente a la resolución de acciones constitucionales, debiendo radicar la misma en un término oportuno y no esperar hasta esta dilatada temporalidad para pretender el amparo deprecado. (fs.º 9 – 10).

III. IMPUGNACIÓN

7Radicación n.° 93693

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Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, alegando que el juez de primera instancia, desconoció que no podría alegarse el principio de la inmediatez, si existía un auto de fecha 20 de mayo hogaño, notificado en el estado del día siguiente, y en el cual resolvió, sobre la aprobación de las costas procesales, por lo tanto, consideró frente a tal determinación, que no existía la falta del mencionado requisito (fs.º 1 – 9). Asimismo, hizo alusión a la excepcionalidad en la aplicación de los requisitos de procedibilidad, dispuesto en la Sentencia SU108 de 2018, que consideró debería

Asimismo, hizo alusión a la excepcionalidad en la aplicación de los requisitos de procedibilidad, dispuesto en la Sentencia SU108 de 2018, que consideró debería aplicarse a su caso, máxime, si se suscitó una situación nueva, que igualmente censuró, desconocedora de sus garantías constitucionales, como lo es, la aprobación de las agencias en derecho a su cargo. Finalmente solicitó, «REVOCAR el Fallo de Tutela de Primera Instancia del veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila-, y como consecuencia de ello, tutelar los derechos invocados en el escrito de presentación de Tutela.» (fs. 1 – 11).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

8Radicación n.° 93693 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la 9Radicación n.° 93693

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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original).

Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se deje sin valor y efecto cada una de las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral motivo de resguardo, teniendo como última, el auto de fecha proferida por el Tribunal censurado de fecha 03 de marzo de 2020, por medio del cual, se resolvió la solicitud de grado de consulta frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, siendo esta resuelta de forma negativa; sin embargo, aceptó la incapacidad presentada por el apoderado del demandante hoy promotor. Frente a lo anterior, vale anotar, que a través del

11 de abril de 2019, siendo esta resuelta de forma negativa; sin embargo, aceptó la incapacidad presentada por el apoderado del demandante hoy promotor. Frente a lo anterior, vale anotar, que a través del referido fallo, el órgano judicial criticado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia resolvió, declarar probadas las excepciones formuladas por la demandada consistente en «INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO E ILEGAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO» ; sin embargo, en su numeral segundo, reconoció la existencia de un contrato «individual de trabajo por obra o labor, desde l 05 de enero de 2015, en el cargo de ayudante de obra, hasta el 03 de octubre de 2015, con una remuneración de 1SMLMV. El cual fue terminado por justa causa» (f.º 17 anexos). 10Radicación n.° 93693

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

11Radicación n.° 93693

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones

en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la actora, se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado convocado al presente asunto, de fecha 03 de marzo de 2020 al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 14 de mayo de la anualidad en curso, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 12Radicación n.° 93693

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Corolario, la Sala no acepta la justificación del actor, al disponer que el requisito de la inmediatez se suplía con el auto de aprobación de costas de fecha 20 de mayo hogaño, por cuanto, en el mencionado proveído no se zanjó la decisión que critica el accionante por esta vía, correspondiente al fallo del 11 de abril de 2019, y que quedó ejecutoriada, con la

por cuanto, en el mencionado proveído no se zanjó la decisión que critica el accionante por esta vía, correspondiente al fallo del 11 de abril de 2019, y que quedó ejecutoriada, con la decisión de fecha 03 de marzo del año anterior, concluyendo, en atención a sus críticas, que el hecho de no haber activado el presente mecanismo excepcional dentro de los términos dispuestos para ello, devienen en una desatención de su parte, que en ningún caso debe ser asumida por el juez constitucional, más aún, si como se dijo anteriormente, no se vislumbra el desconocimiento de los derechos invocados. Y de lo precedido, se advierte, que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el primer semestre del 2020, no es pretexto para haber acudido con anterioridad a este mecanismo, por cuanto de la mencionada determinación no se incluyeron las acciones constitucionales, y evidentemente se puede definir, que solo con los autos de liquidación y aprobación de costas a cargo de la parte actora, fue la razón que impulso activar el presente mecanismo, considerado de carácter especial y residual. 13Radicación n.° 93693

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se

si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo puso de presente el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra objeción alguna, tras advertir, lo que se dijo en líneas atrás, sumado a que, al momento del diagnóstico de la enfermedad, esto es, 05 de abril de 2019, al 11 de abril del mismo año, el actor, bien pudo solicitar el aplazamiento de la diligencia, al contar con una justificación para ello, y no esperar los resultados

a que, al momento del diagnóstico de la enfermedad, esto es, 05 de abril de 2019, al 11 de abril del mismo año, el actor, bien pudo solicitar el aplazamiento de la diligencia, al contar con una justificación para ello, y no esperar los resultados adversos, por la omisión de no proceder como correspondía. 14Radicación n.° 93693

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Ahora bien, en relación a la crítica, relativa a que el invocante por encontrarse en un estado de debilidad, se le desconocieron derechos, al imponérsele unas agencias a su cargo y a favor de la sociedad demandada, debe precisarse, que esos reparos no son del resorte del juez de tutela, pues bien pudo el accionante interponer los recursos pertinentes, frente a los autos que liquidaron y aprobaron las agencias en derecho, y de ello se advierte, que revisado el expediente judicial motivo de reproche no se evidenció que el actor haya hecho uso de los mecanismos que la Ley dispone para debatir lo que erradamente pretende al interior del presente debate, esto es, objetar las agencias y presentar los medios de impugnación pertinentes, en caso de que la decisión que se hubiera emitido frente a su inconformidad, no hubiera resultado avante a sus intereses, como lo dispone el artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 numeral 11 de la Ley 712 de 2001. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada en lo

En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada en lo que respecta a la sentencia del 19 de abril de 2019 y al auto que zanjó la referida decisión, esto es, el de 03 de marzo de 2020; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN

15Radicación n.° 93693

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n.° 93693

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

17Radicación n.° 93693

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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