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CSJ - STL7211-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7211-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7211-2023 Radicación n.° 103329 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EDGARDO NAVARRO VIVES presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta corporación profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «SEGURIDAD JURIDICA [sic], [...] CONFIANZA LEGITIMA [sic] y a los demás derechos concordantes », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 103329

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Jaime Ibarra Gómez promovió proceso ejecutivo contra la Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios S.A. - COINSES S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. Afirmó que, mediante auto de 9 de mayo de 2018 se decretó el embargo del 50% del inmueble ubicado en la carrera 56 No. 74-41 de Barranquilla, de propiedad de la sociedad demandada.

Barranquilla. Afirmó que, mediante auto de 9 de mayo de 2018 se decretó el embargo del 50% del inmueble ubicado en la carrera 56 No. 74-41 de Barranquilla, de propiedad de la sociedad demandada. Adujo que el mencionado porcentaje fue adjudicado al señor Ibarra Gómez ordenándose su entrega y para tal fin mediante auto de 15 de octubre de 2021 se comisionó a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla para que llevara a cabo la diligencia, la cual se adelantó el 10 de mayo de 2022. Indicó que durante la mencionada diligencia se opuso en calidad de «copropietario, comunero en proindiviso» del 50% del inmueble, manifestación que la autoridad comisionada aceptó en la misma oportunidad. Esta decisión fue apelada por el demandante. Explicó que, a través de providencia de 3 de febrero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el proveído de 10 de mayo de 2022 y, en su lugar, dispuso devolver el despacho comisorio al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito «a efectos que proceda a señalar las informaciones necesarias para poder cumplirse con la entrega ordenada […]», en razón a la omisión en la que el mencionado despacho judicial incurrió al no informarle al comisionado que existía una copropiedad sobre el inmueble. 2Radicación n.° 103329

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Expuso que presentó recurso de reposición con el fin de que se decretara su ilegalidad y se enviara al inferior para el trámite pertinente,

2Radicación n.° 103329

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Expuso que presentó recurso de reposición con el fin de que se decretara su ilegalidad y se enviara al inferior para el trámite pertinente, «ya que le otorgaba, [sic] facultades al FUNCIONARIO DE LA ALCALDIA [sic] COMISIONADO, para RESOLVER OPOSICIONES y lo peor ADMITIRLE EL RECURSO DE APELACION [sic], como si este fuere [sic] un JUEZ DE LA REPUBLICA [sic] y EL TRIBUNAL FUERE

[sic] SU SUPERIOR».

Señaló que el recurso fue rechazado por improcedente mediante auto de 23 de febrero de 2023, motivo por el que presentó solicitud de aclaración y adición resuelta por el Colegiado, mediante auto de 3 de marzo de 2023 en el que resolvió: PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de ACLARACIÓN del auto de fecha Febrero [sic] 23 de 2023, proferido por esta Sala.- SEGUNDO: NO ADICIONAR el auto de fecha Febrero [sic] 23 de 2023, en el sentido de ordenar imprimir el trámite correspondiente al recurso de súplica.- TERCERO: ADICIONAR el auto de fecha Febrero [sic] 23 de 2023, en el siguiente sentido: 3.1.- NO ACCEDER a la declaratoria de ilegalidad del auto de fecha Febrero [sic] 3 de 2023.- Relató que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición con el fin de que se declarara « la ilegalidad del auto y se decrete la inadmisibilidad del recurso», el cual fue resuelto mediante providencia de

[sic] 3 de 2023.- Relató que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición con el fin de que se declarara « la ilegalidad del auto y se decrete la inadmisibilidad del recurso», el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2023, que decidió no reponer el numeral 3.° del auto de 3 de marzo de 2023, con fundamento en lo siguiente: […] la Funcionaria [sic] Comisionada [sic], tiene las mismas facultades en este caso específico de la Juez [sic] Segunda [sic] de Ejecución [sic] Civil [sic] del Circuito [sic] de Barranquilla [sic], que es la Funcionaria [sic] Comitente [sic], entre ellas resolver acerca de las oposiciones que puedan presentarse, e incluso de resolver recursos de reposición contra sus decisiones, así como resolver acerca de la concesión de recursos de apelación. 3Radicación n.° 103329

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Por tanto, no es esta Funcionaria [sic] la que le está otorgando facultades de resolver oposiciones a la Comisionada [sic], sino que por ley la misma está envestida para hacerlo. En relación con el hecho de que esta Funcionaria [sic] solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, precisamente teniendo en cuenta lo decidido por la Funcionaria [sic] Comisionada [sic] y los reparos de la parte demandante apelante, el eje central de los mismos, es el hecho de que nos encontramos frente a una entrega de una copropiedad, y por tanto, lo primero que hay que tener determinado, es esa circunstancia, por ello, al momento de resolverse el recurso, se revoca la decisión, y se ordena devolver

hecho de que nos encontramos frente a una entrega de una copropiedad, y por tanto, lo primero que hay que tener determinado, es esa circunstancia, por ello, al momento de resolverse el recurso, se revoca la decisión, y se ordena devolver el Despacho [sic] Comisorio [sic] No. 215 de octubre 15 de 2021, al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, a efectos que proceda a señalar las informaciones necesarias para poder cumplirse con la entrega ordenada. A su juicio, el Tribunal vulneró su debido proceso al avocar y resolver un recurso de apelación «concedido por una AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA COMISIONADA, sin COMPETENCIA FUNCIONAL

PARA ELLO».

Agregó que el « deber ser » era que la Alcaldía de Barranquilla enviara el despacho comisorio al juzgado y que el tribunal no debió admitir el recurso «por falta de competencia funcional». Según su criterio, al haberse pronunciado respecto del recurso de apelación el colegiado accionado incurrió en defecto orgánico y en un defecto procesal absoluto, debido a que la «decisión IRREGULAR» de la autoridad administrativa comisionada no lo facultaba para admitir la alzada. 4Radicación n.° 103329

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se « ANULE» la providencia de 3 de febrero de 2023 y se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictar una nueva decisión acorde a sus

para su efectividad, solicitó que se « ANULE» la providencia de 3 de febrero de 2023 y se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictar una nueva decisión acorde a sus pretensiones Ahora bien, como el accionante también censura la competencia de la Alcaldía de Barranquilla para resolver la oposición y conceder el recurso de apelación, esta Sala entiende que su pretensión también se hace extensiva al auto de 3 de marzo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo 2023 y mediante proveído de 2 de junio de la misma anualidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad. Por su parte, la Alcaldía de Barranquilla solicitó su desvinculación para lo cual argumentó que su actuación se enmarcó en la Constitución y la ley. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de junio de 2023, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado al 5Radicación n.° 103329 SCLAJPT-11 V.00 considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Para llegar a tal

2023, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado al 5Radicación n.° 103329 SCLAJPT-11 V.00 considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Para llegar a tal determinación, el juez constitucional de primera instancia tuvo en cuenta que: […] los reproches endilgados van encaminados a cuestionar lo decidido en la diligencia de entrega practicada el 10 de mayo de 2022, en la cual se admitió la oposición y concedió el recurso de apelación, habida cuenta que, a juicio del actor, el comisionado carecía de la competencia para ello; no obstante, revisado el expediente cuestionado, se extraña que dicho reproche se expusiera en el curso de la diligencia a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través del recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, situación que deja en evidencia que se desconoce el requisito de residualidad que impera en esta senda. […] Sin embargo, pese a que interpuso reposición contra la citada decisión [3 de marzo de 2023] -denegada el 28 de marzo siguiente-, el promotor no hizo uso de todas las herramientas dispuestas por el legislador para atacar la decisión cuestionada, pues era procedente el «recurso de súplica» consagrado en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó para lo cual pidió su revocatoria por exceso de «ritualismo procesal» e insistió en los argumentos contenidos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó para lo cual pidió su revocatoria por exceso de «ritualismo procesal» e insistió en los argumentos contenidos en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

6Radicación n.° 103329 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir las providencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2023 y si, como consecuencia de ello, es procedente «anular» las mencionadas providencias. Dicho lo anterior y previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la inmediatez, se tiene que entre la fecha de las 7Radicación n.° 103329 SCLAJPT-11 V.00 providencias proferidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –3 de febrero y 3 de marzo de 2023y la presentación de la queja -31 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que, a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, también se acató la exigencia de subsidiariedad porque

de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Se advierte igualmente que, a diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra las providencias censuradas, esto es, las que el Tribunal emitió el 3 de febrero y 3 de marzo de 2023, no procedía recurso alguno, en la medida que en la primera se resolvió un recurso de apelación y, en la segunda, uno de reposición. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que en el auto de 3 de febrero de 2023 el Tribunal inició por estudiar los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes. Más adelante, luego de referirse a los hechos asociados a la diligencia de entrega del bien, indicó que, en ella, tanto la sociedad demandada como el aquí accionante se opusieron argumentando que el señor Navarro Vives ostentaba la propiedad del 50% del inmueble. En este punto, el juez de apelaciones recordó que tal situación se presentó por una omisión del Juzgado al expedir el despacho comisorio n. °215 de 15 de octubre de 2021 al transcribir únicamente lo ordenado en el numeral 3.° del auto de 15 de octubre de 2021, en el que se consignó: 8Radicación n.° 103329

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numeral 3.° del auto de 15 de octubre de 2021, en el que se consignó: 8Radicación n.° 103329

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Tercero: Comisionar al Alcalde Distrital de Barranquilla para que por su intermedio se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 04064808 a quien resultara adjudicatario del mismo, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

Al analizar lo transcrito, estimó que, en primer lugar no se señaló la dirección del inmueble ni a quien se debía hacer la entregar del bien; y, adicionalmente, no se transcribió lo ordenado en la parte motiva, en la cual se señaló: Sobre el particular, debe indicarse que este despacho procederá a comisionar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para la diligencia de entrega en los términos del artículo 456 del C.G.P. [sic], advirtiendo que como se trata de un bien cuya propiedad es proindiviso, definida ésta como el derecho parcial de una persona sobre una propiedad, debe tenerse presente que comparte la titularidad con una o más personas, por lo que se considera una comunidad de bienes o copropiedad. De esta manera, el Colegiado advirtió la omisión por parte del juzgado comitente por lo que dispuso revocar el proveído impugnado y, en consecuencia, ordenar la devolución del despacho comisorio. Ahora, comoquiera que en la providencia de 3 de marzo de 2023 el

juzgado comitente por lo que dispuso revocar el proveído impugnado y, en consecuencia, ordenar la devolución del despacho comisorio. Ahora, comoquiera que en la providencia de 3 de marzo de 2023 el Tribunal convocado estudió aspectos diferentes a los resueltos en el proveído anterior –3 de febrero de 2023-, esta Sala también se ocupará del análisis de aquella decisión. Sobre el particular es preciso señalar que en la mencionada providencia la autoridad accionada precisó que contra el auto de 3 de febrero de 2023 no procedía el recurso de reposición ni el de súplica, motivo por el que no ordenó tramitar alguno en tal sentido y determinó que no había lugar a la adición alegada por el tutelista. 9Radicación n.° 103329

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Luego, en cuanto a la petición subsidiaria de decretar la ilegalidad de la decisión de 3 de 2023 advirtió que, como no hubo pronunciamiento al respecto, procedería a ello y para tal fin estimó: […] Al momento de proceder el Despacho [sic] a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 10 de mayo de 2022 […] en primer lugar, se determinó si la Comisión [sic] ordenada por la Juez [sic] Comitente [sic], cumplía con los requisitos para ello, y al encontrar que ello no era así, se procedió a revocar la decisión de la Comisionada [sic], a efectos que la Juez [sic] Comitente [sic], proceda a señalar las informaciones

que ello no era así, se procedió a revocar la decisión de la Comisionada [sic], a efectos que la Juez [sic] Comitente [sic], proceda a señalar las informaciones necesarias para poder cumplirse con la diligencia de entrega ordenada […].

Por lo que ha de concluirse que la providencia del 3 de febrero de 2023, está arropada de legalidad, al estar fundada en las normas pertinentes para ello, por lo que no se accederá a decretar la ilegalidad de la providencia en mención. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisiones censuradas son razonables, por cuanto no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por ello no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió

constitucional sustituya en su propia apreciación. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, 10Radicación n.° 103329 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 103329

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 103329

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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