CSJ - STL7212-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7212-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7212-2023 Radicación n.° 71130 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Somenson Antonio Baldovino Aguas presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 71130 demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y Barraquilla Telecomunicaciones SA Batelsa, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara que el despido de que fue objeto fue sin justa causa y que no produjo efecto alguno y, como consecuencia de ello, fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el despido,
causa y que no produjo efecto alguno y, como consecuencia de ello, fueran condenadas solidariamente al reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el despido, con sus respectivos incrementos. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir de 16 de junio de 2006. En subsidio, pidió el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, correspondiéndole inicialmente, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 080013100420050017200. Agregó que el 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito Barranquilla absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, providencia que fue apelada por su mandatario judicial. Señaló que el 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «adicionó» la sentencia de a quo, en el sentido de condenar a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación a pagarle la suma de $131.779,oo, por diferencia en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, providencia contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación.
Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación a pagarle la suma de $131.779,oo, por diferencia en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, providencia contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 71130 Afirmó que, el 27 de septiembre de 2017, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del ad quem, solo en cuanto confirmó la absolución por la pensión restringida de jubilación y, en sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia de 13 de diciembre de 2007 del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación del pago de la pensión establecida en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, y, en su lugar, condenó a esa demandada, al reconocimiento y pago en su favor de la mencionada pensión, a partir del 16 de junio de 2006, en cuantía inicial de $1.704.359,92 mensual, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la ley, la cual sería compartible con la que eventualmente le fuera reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. Resaltó que, mediante Resolución 069 de 14 de marzo de 2018, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla lo incluyó en nómina de pensionados desde el mes de abril de 2018 y ordenó el pago del retroactivo pensional a su favor, sin que el Distrito de Barranquilla ni
Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla lo incluyó en nómina de pensionados desde el mes de abril de 2018 y ordenó el pago del retroactivo pensional a su favor, sin que el Distrito de Barranquilla ni la Dirección Distrital de Liquidaciones de la misma ciudad le hubiesen pagado lo correspondiente al retroactivo pensional ordenado en la sentencia de casación y en la mencionada resolución. Añadió que, su mandatario presentó « solicitud de cumplimiento» de la sentencia ante el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla -autoridad que aceptó el impedimento manifestado por su homóloga Cuarta- ; el 12 de junio de 2019 la secretaria del juzgado liquidó las cosas del proceso y corrió el traslado de rigor, que fueron objetas por su apoderado y que, el 26 de junio posterior, el a quo rechazó la objeción y concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo, correspondiéndole, por reparto, efectuado el 31 de julio de 2019, al SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 71130 despacho del magistrado Dr. Ariel Mora Ortiz de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el radicado 080013105005201900163 01. Acotó que, el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,
Acotó que, el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a fin de que se modificara el mismo con la inclusión de otras prestaciones y los intereses de mora y que, tras no reponer e juzgado su proveído, concedió la alzada la cual le fue asignada, el 22 de octubre de 2019, al despacho del magistrado Mora Ortiz, bajo el radicado 08 001 31 05 005 2019 00163 02. Aseveró que, el 4 de junio y el 17 de agosto de 2021, su mandatario judicial solicitó el impulso del proceso de radicado 08 001 31 05 005 2019 00163 02, ante el magistrado sustanciador. Expuso que, el 17 de septiembre posterior, el Tribunal, dentro del trámite de radicado 08 001 31 05 2019 00163 01 (sic) « admitió el recurso interpuesto por la parte demandada y corrió traslado para alegar». Destacó que el 8 de noviembre de 2021 y el 24 de junio de 2022, su apoderado solicitó el impulso del proceso radicado 08 001 31 05 2019 00163 01 y que el 22 de julio y 24 de octubre posterior elevó solicitud de impulso procesal del radicado 08 001 31 05 2019 00163 02. Explicó que al consultar el proceso 08 001 31 05 2019 00163 02
impulso procesal del radicado 08 001 31 05 2019 00163 02. Explicó que al consultar el proceso 08 001 31 05 2019 00163 02 (67.277) en la página «SAMAI» de la Rama Judicial, aparece que ya se SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 71130 corrió traslado para alegar desde septiembre de 2021, sin que se conociera decisión alguna. Puso de presente que, ante la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos, solicitó vigilancia del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, autoridad que, mediante Resolución CSJATR22-4216 de 7 de diciembre de 2022, decidió no dar apertura al trámite y ordenó el archivo de las diligencia, al haberse comprometido el titular del despacho a adoptar medidas tendientes al cumplimiento de la labor judicial, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiese notificado decisión alguna por parte del Tribunal. Cuestionó la actuación del juez de segundo grado, en tanto solo corrió traslado para alegar de uno de los recursos de apelación, a pesar de que el proceso ejecutivo versa sobre un asunto pensional, al cual debe dársele prioridad, así como por la falta de resolución de las solicitudes de impulso procesal elevadas por su mandatario judicial el 8 de noviembre de 2021, 24 de junio, 22 de julio y 24 de octubre de 2022. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió «Acuerdos de enero de 2021 y enero de 2023», mediante los
de 2021, 24 de junio, 22 de julio y 24 de octubre de 2022. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió «Acuerdos de enero de 2021 y enero de 2023», mediante los cuales se estableció que se daría prioridad a la resolución de ciertos asuntos o temas en segunda instancia y dentro de esos asuntos se encuentran los de procesos ejecutivos y asuntos pensionales, « los cuales ambos se tratan en [su] caso y pese a ello, el magistrado accionado no resuelve de fondo los asuntos sometidos a su consideración». Relató que fue diagnosticado con cáncer de piel y « que [le] […] preocupa […] cuando ver[á], si Dios lo permite, el resultado del proceso SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 71130 que gan [ó] hace ya más de cinco años ante la sala laboral (sic) de la Corte Suprema de Justicia». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en especial al magistrado ponente, « que resuelva de fondo en el término perentorio que se decida en la sentencia de tutela y sin más dilaciones, los recursos de apelación interpuestos por la partes contra providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promoví ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla».
Mediante auto de 6 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió
dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que promoví ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla».
Mediante auto de 6 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el asunto materia de la acción de tutela arribó a esa sede en razón de diversos recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo los días « 8 de noviembre de 2019» y «15 de marzo de 2023». Destacó que, como consecuencia de la pandemia declarada a nivel mundial por causa de la enfermedad denominada COVID19 se ordenó la suspensión de términos judiciales por el órgano rector del servicio judicial, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, salvo para acciones constitucionales, desde el 16 de marzo de 2020, y posteriormente, en SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 71130 mayo de 2020 se levantó la suspensión para delimitados asuntos, específicamente los pensionales relacionados con las personas en situación especial, ampliándose progresivamente para otras temáticas hasta julio de este mismo año; a partir del mismo mes de julio y hasta
específicamente los pensionales relacionados con las personas en situación especial, ampliándose progresivamente para otras temáticas hasta julio de este mismo año; a partir del mismo mes de julio y hasta agosto de 2020 se restringió el ingreso de todos los servidores y usuarios a las instalaciones físicas de los despachos judiciales, privilegiándose el trabajo en casa a fin de evitar el contagio y propagación del COVID-19 entre los mismos. Sostuvo que, esa Sala desde mayo de 2020 realizó un total de 25 audiencias virtuales, pero que con la expedición del Decreto 806 de 2020 alcanzó a proferir hasta diciembre de 2020 un total de 148 sentencias escritas; aclaró que para el mes de junio no pudo dictar sentencia alguna, debido a que se enfermó a causa del COVID19, que en el año 2021 dictó un total de 170 sentencias escritas y 47 autos que decidieron asuntos de fondo y que en el año 2022 emitió 178 providencias, por lo que esa colegiatura ha adelantado esfuerzos tendientes al cumplimiento de la recta y oportuna administración de justicia. Por otra parte, puso de presente que la Sala Plena del Tribunal, mediante Resolución 4198 de 19 de mayo de 2022, autorizó a los empleados del Tribunal para que, a partir de 23 de mayo hasta el 30 de agosto de 2022, conforme al cronograma suministrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin perjuicio que dicho plazo pudiera ampliarse o reducirse, de acuerdo con al avance de las obras en la
agosto de 2022, conforme al cronograma suministrado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin perjuicio que dicho plazo pudiera ampliarse o reducirse, de acuerdo con al avance de las obras en la sede física del Tribunal Superior de Barranquilla, desarrollaran las funciones y labores asignadas mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones bajo la modalidad de trabajo en casa, autorización que se mantuvo hasta el mes de mayo del año en curso. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 71130 Agregó que su despacho hasta el mes de mayo hogaño trabajó con los expedientes seleccionados, los cuales los empleados lograron trasladar hasta sus casas, destacando que la carga laboral asciende a más de 500 procesos, siendo imposible trasladar « considerable número hasta las casas», aunado a que no todos los procesos se encuentran digitalizados y en la plataforma one drive del correo electrónico de la Sala. Frente al trámite del proceso cuestionado señaló: […] el 17 de septiembre de 2021 avocó el conocimiento del proceso, y se corrió traslado para alegaciones escritas, respecto del recurso de apelación que arribara el 8 de noviembre de 2019, encontrándonos pendiente de admitir por virtud del segundo recurso de alzada que se recibiera dentro del mismo proceso, lo cual se hará conforme a lo planeado para el mes de agosto de este año. Es cierto que, por ocasión de una vigilancia judicial que instaurara el
proceso, lo cual se hará conforme a lo planeado para el mes de agosto de este año. Es cierto que, por ocasión de una vigilancia judicial que instaurara el accionante se advirtió que la decisión de fondo respecto del recurso de apelación que arribara el 8 de noviembre de 2019, se proferiría en el mes de enero de 2023, pero realmente la gran carga de trabajo ha implicado el retraso de la programación dispuesta por el Despacho para el efecto. Por lo tanto, el asunto referido fue reprogramado para el mes de agosto a septiembre de este año. Con soporte en lo anterior solicitó que se negara el amparo invocado. Allegó el enlace del expediente censurado. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente e informó que, con ocasión a la última actuación judicial, remitió el proceso al Superior funcional, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de septiembre de 2022 que resolvió las excepciones dentro del proceso ejecutivo conexo, sin que a la fecha hubiese regresado con decisión de segunda instancia. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla manifestó SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 71130 que de las conductas endilgadas al Tribunal no se avizora vulneración a derecho alguno del accionante, pues, en su criterio, la presunta mora judicial en la expedición de lo pretendido en la sede ejecutiva responde a «causas objetivas y a circunstancias imprevisibles e irresistibles, por lo que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales
judicial en la expedición de lo pretendido en la sede ejecutiva responde a «causas objetivas y a circunstancias imprevisibles e irresistibles, por lo que no se presenta vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante». El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de su vicepresidenta, informó que esa corporación le dio el trámite pertinente a la solicitud de vigilancia administrativa judicial presentada por el hoy accionante, y que pese a habérsele notificado en debida forma la Resolución CSJATR22-4216 07 de diciembre de 2022, no ha presentado informe sobre el «fallo» correspondiente pendiente por resolver, ni remitido copia del mismo a esa Corporación para que repose en el trámite administrativo como constancia de que se está administrando justicia oportuna y eficaz dentro del proceso objeto de inconformidad que cursa en su despacho, por lo que por la secretaría de esa colegiatura se requerirá a dicho funcionario en tal sentido e iniciará de oficio la vigilancia administrativa judicial por tratarse de nuevos hechos. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 71130 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial al no haber resuelto los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra los autos de 26 de julio de 2019 -que rechazó por improcedente la objeción a la liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboraly de 3 de septiembre de 2019 –que libró mandamiento-, y si vulneró los derechos fundamentales invocados al no
rechazó por improcedente la objeción a la liquidación de costas dentro del proceso ordinario laboraly de 3 de septiembre de 2019 –que libró mandamiento-, y si vulneró los derechos fundamentales invocados al no resolver las peticiones de impulso procesal elevadas por el mandatario judicial del promotor el 8 de noviembre de 2021, 24 de junio, 22 de julio y 24 de octubre de 2022, dentro de los consecutivos 08 001 31 05 2019 00163 01 y 08 001 31 05 005 2019 00163 02, ante el magistrado sustanciador. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 71130 sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Somenson Antonio Baldovino Aguas se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y afirma que elevó las solicitudes de impulso procesal respecto de las cuales acusa la falta de resolución.
demandante en el proceso que originó la queja de amparo y afirma que elevó las solicitudes de impulso procesal respecto de las cuales acusa la falta de resolución. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir las providencias que se extrañan y ante quien elevó las peticiones. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 71130 En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101,
CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,
pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el proceso que origina la queja de amparo, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), se encuentra que: i) el 4 de junio de 2019, el Juez Quinto Laboral del SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 71130 Circuito de Barranquilla dispuso que se liquidaran las costas y agencias en derecho dentro del trámite del proceso ordinario laboral 2019-00163; ii) el 12 de junio de esa anualidad el secretario del despacho liquidó las agencias en derecho en primera instancia en la suma de $737.717,oo, y corrió el traslado de rigor a las partes, determinación que fue objetada por el demandante por conducto de su apoderado; iii) el 26 de junio el a quo rechazó por improcedente la objeción de costas, proveído contra el cual la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo el 12 de julio de 2019; iv) el 31 de julio de esa misma anualidad el expediente fue radicado ante el Tribunal, correspondiéndole al despacho del magistrado Ariel Mora Ortiz, bajo el radicado 08 001 31 05 2019 00163 01.
misma anualidad el expediente fue radicado ante el Tribunal, correspondiéndole al despacho del magistrado Ariel Mora Ortiz, bajo el radicado 08 001 31 05 2019 00163 01. Posteriormente, se observa que: v) el 3 de septiembre de 2019 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, providencia contra la cual el ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; vi) el 25 de septiembre de esa anualidad el a quo resolvió mantener incólume su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo; vii) el 22 de octubre de 2019 el expediente fue radicado ante el Tribunal, habiendo sido asignado al magistrado Ariel Mora Ortiz, bajo el radicado 08 001 31 05 005 2019 00163 02; viii) el magistrado ponente el 17 de septiembre de 2021 admitió el recurso y corrió el traslado de rigor; ix) el 15 de febrero de 2023 el apoderado del ejecutante elevó solicitud de impulso procesal. Por otra parte, obra en el expediente de tutela la Resolución CSJATR22-4216 de 7 de diciembre de 2022, emitida por una de las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa impetrada por el señor Somenson Baldovino, SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 71130
medio de la cual se abstuvo de dar apertura al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa impetrada por el señor Somenson Baldovino, SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 71130 dentro del proceso con radicación 2019-00163, radicado interno 67277, contra el doctor Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó el archivo de las diligencias y requirió al mencionado funcionario para que allegara la providencia que afirmó proferiría en el mes de enero 2023, al considerar, lo siguiente: […] Que el quejoso en su escrito de vigilancia, manifestó que, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sala laboral del magistrado ponente Dr. Ariel Mora, actualmente se encuentra en curso el proceso de radicación No. 2019-00163, Radicado Interno: 67.277 que fue asignado por reparto del día 22 de octubre de 2019, sobre el cual, el día 17 de septiembre de 2021, se admitió recurso y corrió traslado para alegar, aun cuando, no se evidencia impulso procesal, pese a las solicitudes de impulso que radicó los días 08 de noviembre de 2021, 24 de junio de 2022, 22 de julio de 2022 y 23 de julio de 2022; observándose ya más de un (1) año que se dio la oportunidad para alegar y no se conoce decisión alguna. A su turno, el Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sus descargos señaló que efectivamente el
para alegar y no se conoce decisión alguna. A su turno, el Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sus descargos señaló que efectivamente el proceso objeto de inconformidad si se encuentra en curso en ese despacho y que correspondió por reparto desde el día 08 de noviembre de 2019. Además, indicó que, en la actualidad el despacho presenta una carga laboral de 500 procesos, ello como consecuencia de la emergencia generada con ocasión al COVID -19 y la suspensión de términos judiciales y restricciones en relación a la misma para evitar la programación del virus en mención. Argumentó que, entre los años 2020 y 2021 su despacho ha cumplido con su carga laboral, adelantado entre ellas audiencias virtuales y la emisión de sentencias escritas y autos que deciden de fondo. Es decir, con todo, ha adelantado los esfuerzos tendientes a cumplir con la recta y oportuna administración de justicia. Finalmente, manifestó que, en aras de darle una solución de fondo al hoy quejoso, mencionó que en el mes de enero de 2023 proferirá el fallo (sic) de rigor. Ahora bien, analizado los argumentos expuestos por el quejosa y los descargos presentados por el operador judicial, resulta menesteroso señalar que, esta Corporación observa que para el presente caso si bien se ha presentado un retardo en el trámite de la actuación de la que se duele el
descargos presentados por el operador judicial, resulta menesteroso señalar que, esta Corporación observa que para el presente caso si bien se ha presentado un retardo en el trámite de la actuación de la que se duele el quejoso, dicha situación no ha obedecido a negligencia por parte del funcionario Judicial, teniendo en cuenta el informe rendido bajo la gravedad de juramento por Aquel, mediante el cual justifica la mora, señalando que proferirá el fallo de rigor en el mes de enero de 2023, por SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 71130 lo tanto, se evidencia que el operador judicial se compromete adoptar medidas tendientes a cumplir con la labor que se encuentra a cargo del despacho. […] En ese orden, y teniendo en cuenta que esta Corporación reconoce que no en todos los casos los jueces pueden cumplir con los términos procesales y que la mora judicial debe ser analizada frente a cada asunto en particular, esta Corporación no encontró mérito en la actualidad para considerar la existencia de situación contraria a la oportuna administración de justicia a la luz del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, por parte del Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En cuanto a la actuación pendiente por surtir dentro del proceso No. 201900163, el cual se encuentra a la espera de su turno correspondiente para el respectivo estudio y poder proferir fallo (sic), esta Corporación se dispone requerir al Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho
00163, el cual se encuentra a la espera de su turno correspondiente para el respectivo estudio y poder proferir fallo (sic), esta Corporación se dispone requerir al Dr. Ariel Mora Ortiz, en su condición de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que una vez que emita el fallo (sic) correspondiente pendiente por reso