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CSJ - STL7213-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7213-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7213-2023 Radicación n.° 71148 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RODRIGO HUMBERTO JIMÉNEZ ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Humberto Jiménez Acevedo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y «53», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela, las actuaciones registradas en laRadicación n.° 71148 SCLAJPT-11 V.00 página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que el señor Jiménez Acevedo, junto con otros 16 demandantes, presentaron demanda laboral en contra de Aguas de Bogotá SA ESP., a fin de que se declarara que sus despidos fueron ilegales y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venían

demandantes, presentaron demanda laboral en contra de Aguas de Bogotá SA ESP., a fin de que se declarara que sus despidos fueron ilegales y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando en la empresa demandada por haber sido despedidos cuando se encontraban amparados con fuero sindical en calidad de miembros de la Junta directiva y Subdirectivas de los sindicatos a los que pertenecían, y se condenara al pago de salarios causados desde que ocurrieron los despidos y hasta la fecha en que se ordenara su reintegro, junto con las costas del proceso, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001 3105 013 2018 00279 00. El 6 de septiembre de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE BOGOTA S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas en su contra por todos los demandantes, […].

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada de improcedencia del reintegro laboral e inexistencia del derecho reclamado, […].

TECERO: Sin condena en COSTAS en esta instancia.

CUARTO: En caso de no apelarse la sentencia se condenará en el efecto suspensivo para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.”

La anterior determinación fue apelada por la parte demandante.

CUARTO: En caso de no apelarse la sentencia se condenará en el efecto suspensivo para ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.”

La anterior determinación fue apelada por la parte demandante. El 16 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado. 2Radicación n.° 71148

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El promotor del amparo cuestionó la determinación adoptada por la Sala accionada, en la medida en que en otra Sala de Decisión de la misma colegiatura, dentro del radicado 11001310503920180030301, el 25 de septiembre de 2018 profirió fallo accediendo a las pretensiones invocadas por un ex compañero de trabajo por la terminación del contrato de trabajo por parte de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. en condiciones similares a las suyas, en tanto que en ese caso el cargo del demandante fue el de «supervisor» y en el suyo el de «supervisor de operaciones». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que se le dé «un trato igual, en condiciones iguales y dignas por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y de esta manera se ordene [su] reintegro al cargo que ocupaba en fecha 11 de febrero del año 2018, en la Empresa Aguas de Bogotá SS ESP».

del Circuito de Bogotá, y de esta manera se ordene [su] reintegro al cargo que ocupaba en fecha 11 de febrero del año 2018, en la Empresa Aguas de Bogotá SS ESP». Mediante auto de 7 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Aguas de Bogotá SA ESP, a través de su mandatario judicial, consideró que en la sentencia cuestionada el Tribunal expuso el alcance verdadero de contrato suscrito entre el demandante y la empresa, con soporte en los criterios « de vinculación y excepciones a la previa calificación judicial y adicionalmente, encontró probada y verificada la causal objetiva de desvinculación», razón por la cual, no se configuran los requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

3Radicación n.° 71148

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al proferir la providencia de 16 de enero de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

4Radicación n.° 71148 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rodrigo Humberto Jiménez Acevedo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos 5Radicación n.° 71148

invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos 5Radicación n.° 71148 SCLAJPT-11 V.00 de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia cuestionada data de 16 de enero de 2023, mientras que la súplica se presentó el 6 de julio del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 71148

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión criticada, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, en lo que a este trámite preferente

dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, el tribunal confutado, en lo que a este trámite preferente y sumario interesa, centró la controversia jurídica en establecer sí era procedente declarar la ineficacia del despido del aquí tutelante, dada su condición de aforado. Para lo cual, señaló que no era materia de discusión que el demandante se vinculó a la empresa mediante «1) Contrato término fijo: 17/12/2012 - 30/06/2013 2) Contrato obra - labor: 01/07/201311/02/2018 3) Contrato término fijo: 12/02/2018 - 28/02/2018 Supervisor» y, la condición de aforado por su vinculación a Sintranal Directiva Seccional Bogotá en el cargo de «Suplente (Tercer renglón)». A continuación, el tribunal confutado aludió a la definición de fuero sindical y la finalidad de dicha prerrogativa, y precisó que dicha figura jurídica está destinada a proteger el derecho colectivo de asociación sindical, y señaló que conforme al material probatorio, se demostró que el contrato de trabajo por obra o labor suscrito por las partes para desempeñar el cargo de supervisor tenía una cláusula en la que se indicó que el término de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 809 de 2012 celebrado entre Aguas

desempeñar el cargo de supervisor tenía una cláusula en la que se indicó que el término de duración del mismo estaba condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 809 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. 7Radicación n.° 71148

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Luego, evidenció que los trabajadores recibieron una comunicación en la que se les informó que, en razón a la terminación del convenio interadministrativo, era imposible continuar con la relación laboral y, por tanto, al finalizar la jornada laboral el 11 de febrero de 2018 se daba por terminado en forma legal el contrato de trabajo. Seguidamente, destacó que el mencionado convenio «fue objeto de más de 20 modificaciones, dentro de las que se prorrogó la duración del contrato en múltiples ocasiones, estableciéndose en el otrosí No. 21 la prórroga del plazo de duración y una adición en su valor», de ahí que surgía la inquietud si, en ese caso, era posible efectuar una vinculación laboral bajo la modalidad de contrato por obra o labor entre el actor y Aguas Bogotá S.A. E.S.P. y, para el efecto, acotó lo siguiente: Lo primero que debe anotarse es que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 45 del CST, tratándose de los contratos de trabajo por obra o labor, se exige una formalidad correspondiente a que la obra o labor sea determinada, ello quiere decir, que tenga unas características bien definidas que permitan establecer cuándo se entiende finalizada la obra o labor.

exige una formalidad correspondiente a que la obra o labor sea determinada, ello quiere decir, que tenga unas características bien definidas que permitan establecer cuándo se entiende finalizada la obra o labor. Así mismo, conviene recordar que nuestro órgano de cierre en sentencia SL4936-2021, señaló que la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación “duración de la obra o labor” sin que fuera exclusivo o excluyente y sin que las funciones a desempeñar tuvieran la virtualidad de restarle validez al acuerdo, puntualizando que en el evento en que el contrato se hubiese pactado por tiempo determinado con un plazo o fecha de finalización cierta y no condicionada, se estaría en frente a un contrato a término fijo. Acto seguido, se resaltó en la sentencia aludida que en el caso bajo estudio el contrato se convino por la duración de la labor contratada, la cual estaba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios suscrito por su empleador con el contratante precisando que aunque la labor se estimó hasta cierta fecha tal mención no lo convertía en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, ni anulaba la condición prevista en el acuerdo, ya que su duración era determinable al estar sujeta a la permanencia de la obra o la labor contratada. 8Radicación n.° 71148

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Por lo anterior, puntualizó que los contratos por obra o labor suscritos por los demandantes podían estar sujeto o condicionado a la

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Por lo anterior, puntualizó que los contratos por obra o labor suscritos por los demandantes podían estar sujeto o condicionado a la ejecución de las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo, que «se traducen en la realización de actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá». De manera que, advirtió que en ese caso era viable efectuar una vinculación laboral mediante el contrato en mención, independientemente del tiempo en el que se extendiera la ejecución, tras considerar, lo siguiente: [a] pesar que el convenio se extendió en el tiempo la duración de los contratos de trabajo era determinable, debiéndose en este punto destacar que todos los contratos de los trabajadores hacían alusión al condicionamiento al convenio interadministrativo incluso los otrosíes modificatorios para cambiar la naturaleza del contrato a término fijo, hacen alusión a la necesidad de esa modificación atendiendo a la finalización del aludido convenio y la necesidad de realizar actividades para la liquidación del mismo, por lo que resulta incomprensible que se aduzca por el apoderado de la mayoría de los ex trabajadores que estos desconocían el convenio. Tampoco aparece acreditada en forma alguna, la afirmación efectuada por la recurrente representante de los ex trabajadores […], relacionada con que las actividades desarrolladas para la empresa no se circunscribían al proyecto de

trabajadores que estos desconocían el convenio. Tampoco aparece acreditada en forma alguna, la afirmación efectuada por la recurrente representante de los ex trabajadores […], relacionada con que las actividades desarrolladas para la empresa no se circunscribían al proyecto de aseo sino al giro ordinario de los negocios de la demandada, siendo que no se allegó soporte que respaldara tal afirmación en tanto que lo referido por algunos de los demandantes en los interrogatorios de parte vertidos frente a su propia situación no tiene la capacidad de generar efecto jurídico alguno en la medida que no le producen consecuencias jurídicas por ende se tienen como una simple aseveración de la parte. (…) Por lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que en estos eventos no se requería calificación judicial previa para poder proceder con la terminación de los contratos y, por tanto, no resultaba procedente el reintegro reclamado, toda vez que la terminación de la obra o labor 9Radicación n.° 71148 SCLAJPT-11 V.00 contratada y la expiración del plazo fijo pactado obedeció a causas legales y objetivas conforme a lo expuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido

mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 10Radicación n.° 71148

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En relación con el argumento atinente a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de manera diferente en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dentro del proceso 11001310503920180030301, es menester señalar que la sala de decisión

Tribunal Superior de Bogotá se pronunció de manera diferente en la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dentro del proceso 11001310503920180030301, es menester señalar que la sala de decisión que profirió en mencionado fallo es distinta a la que emitió la sentencia aquí cuestionada, de ahí que los criterios no necesariamente tienen que ser en igual sentido, pues como jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares integrantes de las distintas salas de decisión de esa colegiatura. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 71148

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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