CSJ - STL7214-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7214-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7214-2023 Radicación n.° 103075 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA STELLA RONDÓN URREGO contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de mayo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, mecanismo en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de la sociedad conyugal identificado con el radicado No. 54001316000420190065900.
I. ANTECEDENTES La promotora del auxilio especial, a través de apoderada judicial, activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus prerrogativas superiores al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada.Radicación n.° 103075
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Del escrito de tutela y las pruebas que militan en el expediente constitucional se logra extraer, que la accionante promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Cesar Eduardo González Torres, el cual le correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, quien mediante auto de fecha 30 de
liquidación de la sociedad conyugal contra Cesar Eduardo González Torres, el cual le correspondió el conocimiento en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, quien mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022 aprobó el pasivo presentado dentro de los inventarios y avalúos, «[…] la hipoteca que recae sobre el inmueble -apartamentoidentificado con el folio de matrícula inmobiliaria #300-373552, teniendo en cuenta como deuda al 03 de junio de 2021, según certificado de deuda, el valor de doscientos sesenta y seis ochocientos ochenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos m/cte. ($266.889.717).» Adujo, que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante providencia del 21 de septiembre de 2022, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión recurrida, excluyendo el pasivo correspondiente a la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-373552, al considerar que no se había cumplido con el requisito legal de identificar e individualizar el crédito, situación que a juicio de la tutelista, «no es cierta y desconoce la prueba arrimada al proceso sobre la existencia de dicho pasivo». Narró que, por medio de auto adiado 02 de noviembre de 2022, el juzgado censurado dio cumplimiento a lo ordenado por su superior, en lo atinente a la exclusión del pasivo y, finalmente, dictó sentencia aprobatoria de la partición el 03 de marzo de 2023, determinación que considera fue
juzgado censurado dio cumplimiento a lo ordenado por su superior, en lo atinente a la exclusión del pasivo y, finalmente, dictó sentencia aprobatoria de la partición el 03 de marzo de 2023, determinación que considera fue emitida por fuera del término establecido en el artículo 121 del CGP, constituyéndose una violación al derecho al debido proceso. 2Radicación n.° 103075
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Relató que, en la sentencia de primer nivel no se incluyó dentro de los inventarios y avalúos, el pasivo de la sociedad conyugal, el cual asciende a la suma de $266.889.717 causándole un perjuicio irremediable a su patrimonio. Conforme a lo anterior, la actora busca que, por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en su defecto: PRIMERO. Dejar sin efectos y revocar por las razones expuestas en esta acción de tutela, el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de fecha (03) de marzo de 2023 emitido por la Juez Cuarto de Familia de Cúcuta.
SEGUNDO: Dejar sin efecto y revocar el AUTO INTERLOCUTORIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA (ÁREA FAMILIA), de fecha 21 DE septiembre de 2022, el cual decidió la apelación presentada por la abogada del señor CESAR EDUARDO GONZALEZ TORRES en lo referente a la objeción presentada por el pasivo de la sociedad conyugal, en cuanto a la partida que contiene la deuda hipotecaria, específicamente la cuantía de la deuda más no su exclusión del pasivo social. Para en su lugar, se emita nueva
la objeción presentada por el pasivo de la sociedad conyugal, en cuanto a la partida que contiene la deuda hipotecaria, específicamente la cuantía de la deuda más no su exclusión del pasivo social. Para en su lugar, se emita nueva decisión teniéndose en cuenta las pruebas aportadas dentro del proceso. Principalmente el pagare firmado por la accionante que dan más razón al pasivo existente.
TERCERO: En su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados invocados por el accionante, dejando sin efecto la sentencia de fecha 03 de marzo del año 2023; así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia, en particular, la orden de entregar el 50% de las cesantías de la señora DORA STELLA RONDON URREGO, las cuales deberán ser restituidas por el demandante CESAR
EDURDO GONZALEZ TORRES.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, que en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, remita la presente actuación al Juez natural competente para que continúe adelantado el proceso de liquidación por haber perdido la competencia por vencimiento del término de un (1) año para proferir sentencia conforme se explica en el desarrollo de la presente acción constitucional, el cual deberá proferir una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos.
QUINTO: Ordenar al demandante CESAR EDUARDO GONZALEZ TORRES que, en el término de 24 horas, restituya las sumas pagadas por concepto de
acorde con los argumentos expuestos.
QUINTO: Ordenar al demandante CESAR EDUARDO GONZALEZ TORRES que, en el término de 24 horas, restituya las sumas pagadas por concepto de cesantías de la señora DORA STELLA RENDION URREGO, las cuales se encontraban depositadas en el fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN.
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SEXTO: Dado las admisiones del H. Juez de tutela, solicito al Juez competente, se indiquen todos los activos y pasivos claramente, las deudas sociales existentes, y las compensaciones durante las Sociedad Conyugal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 24 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso debatido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad concedida por la colegiatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de censura, haciendo alusión a que la providencia cuestionada en esta senda tuvo sustento legal, la cual radicó « […] en que la relación que del pasivo se hiciera en el escrito de inventarios y avalúos, no reunía los requisitos legales para ser tenido en cuenta y por ello se hizo necesaria su exclusión […]».
tuvo sustento legal, la cual radicó « […] en que la relación que del pasivo se hiciera en el escrito de inventarios y avalúos, no reunía los requisitos legales para ser tenido en cuenta y por ello se hizo necesaria su exclusión […]». Igualmente, advirtió que el presente medio tuitivo se tornaba improcedente, al no cumplirse con el requisito de inmediatez respecto a la decisión de fecha 21 de septiembre de 2022 emitida por esa corporación, de la cual se duele la suplicante. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cúcuta, indicó que tuvo conocimiento en primera instancia de la causa civil que en este trámite se estudia, por lo que indicó que, las actuaciones judiciales que allí se adelantaron, esto el que, una vez fue allegado el trabajo de partición se corrió traslado a las partes y se culminó con la emisión de la sentencia aprobatoria del 3 de marzo de 2023, la cual se encuentra ejecutoriada. 4Radicación n.° 103075
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Por último, el señor César Eduardo González Torres a través de informe mencionó que, la presente acción supralegal resulta improcedente, habida cuenta que no se agotaron todos medios de defensa judicial previstos y, que los reparos expuestos por la aquí quejosa, debió manifestarlos ante el juez de conocimiento y no pretender abrir nuevamente el debate probatorio que ya se concluyó. Igualmente, aseguró que tampoco se cumple con requisito de inmediatez, como quiera que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta
nuevamente el debate probatorio que ya se concluyó. Igualmente, aseguró que tampoco se cumple con requisito de inmediatez, como quiera que la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta es de fecha 21 de septiembre de 2022, por lo que excede el termino previsto por la jurisprudencia constitucional, el cual determinó que correspondería a seis meses contados desde la emisión de la decisión judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de mayo del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo que, de acuerdo a la revisión del expediente, se observaba que el proveído mediante el cual resolvió excluir la partida única del pasivo social dictado por el Tribunal cuestionado data del 21 de septiembre de 2022, y para cuando la precursora interpuso la acción de tutela, esto es, el 11 de mayo de 2023, habían transcurrido más de seis meses, por lo que se superaba el término previsto por el máximo órgano constitucional. Del mismo modo, advirtió que, frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida por el juzgado rebatido, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues a pesar de tener a su disposición los 5Radicación n.° 103075 SCLAJPT-12 V.00 recursos que la ley prevé, aquella los desaprovechó, quedando definida la decisión en este estadio reprochada. Por otra parte, señaló la Homologa Civil que, respecto a la
SCLAJPT-12 V.00 recursos que la ley prevé, aquella los desaprovechó, quedando definida la decisión en este estadio reprochada. Por otra parte, señaló la Homologa Civil que, respecto a la inconformidad esbozada por la parte reclamante en lo atinente a la falta de competencia de la cédula judicial para proferir sentencia, por haberlo hecho por fuera del lapso estipulado en el artículo 121 del estatuto procesal civil, se observa que tal situación no fue puesta en conocimiento ante el juzgador natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que, su reparo es únicamente contra la sentencia del 03 de marzo de 2023, proferida por el juzgado de primer nivel y no contra el auto interlocutorio que dictó el Tribunal Superior de Cúcuta, en ese sentido, si se cumple con el requisito de inmediatez.
Del mismo modo, cuestionó que no se tuvo en cuenta que la sentencia fue emitida por fuera del término estipulado en la ley para tal fin y, por ende, ya el fallador criticado había perdido competencia. Adicionalmente, argumentó que la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, se observó que la providencia de fecha 21 de septiembre de 2022, solo fue conocida por ella el 02 de noviembre siguiente, cuando el juzgado publicó que recibía el expediente del superior y para ello, transcribió la totalidad de las actuaciones publicadas por el Juzgado rebatido, arribando a la conclusión que, contrario a lo expuesto por la colegiatura constitucional de primer grado, si se cumplió con el requisito de inmediatez
transcribió la totalidad de las actuaciones publicadas por el Juzgado rebatido, arribando a la conclusión que, contrario a lo expuesto por la colegiatura constitucional de primer grado, si se cumplió con el requisito de inmediatez respecto a la mencionada decisión. 6Radicación n.° 103075
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Por lo anterior, suplicó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado, en el sentido de dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 03 de marzo de 2023, así mismo, se ordene al Juzgado confutado remita el expediente al juez natural, al considerar que ya aquel perdió competencia y, por ende, debe dictarse una nueva determinación. Ulteriormente, se ordene al señor González Torres devolver las sumas canceladas por concepto de cesantías de la implorante.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 y en los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa misma tesitura, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, 7Radicación n.° 103075 SCLAJPT-12 V.00 sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine , se advierte que la recurrente reveló su desacuerdo con el proveído de 03 de marzo de 2023, por medio del cual el juez de primer nivel resolvió aprobar la partición dentro del proceso aquí debatido, pues cuestiona que no se incluyó dentro del inventario y avalúos
desacuerdo con el proveído de 03 de marzo de 2023, por medio del cual el juez de primer nivel resolvió aprobar la partición dentro del proceso aquí debatido, pues cuestiona que no se incluyó dentro del inventario y avalúos la hipoteca que recae sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-373552, cuando a su juicio, debió ser tenido en cuenta como pasivo de la sociedad conyugal. Ahora, resulta ineludible para esta alta corporación precisar que, si bien en el escrito de impugnación la peticionaria afirmó que únicamente se duele de la providencia arriba mencionada, no es menos cierto que, del escrito de impugnación se extrae que igualmente censuró la determinación calendada 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión respecto a no incluir dentro de la partida, la hipoteca que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-373552, al punto que indicó, que si cumplió con el requisito de inmediatez, pues del criticado proveído de alzada le fue notificado con posterioridad a la fecha de la decisión .
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En razón a lo expuesto, se activó la competencia para conocer del presente dispositivo fundamental a la Sala Civil homóloga conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 333 de 2021, siendo aquella el superior funcionar de la autoridad jurisdiccional confutada. Precisado lo anterior y, como quiera que la tutela va dirigida igualmente contra el Tribunal Superior de Cúcuta, debe entonces esta
superior funcionar de la autoridad jurisdiccional confutada. Precisado lo anterior y, como quiera que la tutela va dirigida igualmente contra el Tribunal Superior de Cúcuta, debe entonces esta magistratura referirse respecto a la decisión adoptada en segunda instancia dentro de la litis fustigada.
Pues bien, esta dispensadora judicial de linaje fundamental entra a analizar aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito
caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, se precisa que este mecanismo por tener un carácter especialísimo debe acatar el 9Radicación n.° 103075 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento de unos principios, que, sin la observancia de aquellos, no resulta procedente. Es así que, uno de los requisitos es el de subsidiariedad, el cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia T– 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de auxilio tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de salvaguarda, pese a no tener un término
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de salvaguarda, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales 10Radicación n.° 103075 SCLAJPT-12 V.00 han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve:
- La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
Al respecto, debe esta colegiatura de estirpe constitucional advertir que, no se accederá a lo pretendido por la invocante, toda vez que, el presente dispositivo ius fundamental no satisface los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en la medida en que, la decisión cuestionada por el tribunal data del 21 de septiembre de 2022, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus
cuestionada por el tribunal data del 21 de septiembre de 2022, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 14 de junio de 2023, esto es, trascurridos más de 8 meses, entre la fecha en que se profirió el proveído fustigado, y la fecha de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de esta Sala.
Bajo la referida premisa, el extremo activo desconoció el principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así, como en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
11Radicación n.° 103075 SCLAJPT-12 V.00 […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en
proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que
más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 12Radicación n.° 103075
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Finalmente, frente al cuestionamiento de la deprecante respecto a que solo conoció del proveído emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta de calenda 21 de septiembre de 2022 hasta el 02 de noviembre siguiente, debe indicarse que, contrario a lo esbozado en el escrito inaugural, luego de revisado la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que tal decisión fue notificada a través de estado No. 147 del 22 de septiembre de 2022, por lo que la misma pudo ser conocida por las partes e intervinientes del proceso liquidatario desde la fecha de su publicación.
Por otro lado, la promotora pasó por alto el principio de subsidiariedad respecto a la decisión proferida por el juzgado refutado de fecha 03 de marzo del hogaño, habida cuenta que, en esa oportunidad contó con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales desaprovechó al no interponer los recursos que la ley puso a su disposición para reprochar ante
fecha 03 de marzo del hogaño, habida cuenta que, en esa oportunidad contó con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales desaprovechó al no interponer los recursos que la ley puso a su disposición para reprochar ante el juez natural las inconformidades que en esta senda crítica, como era la presentación del recurso de apelación, razón por la cual resulta improcedente su cuestionamiento por esta vía especial en atención a su carácter eminentemente residual. En ese sentido, al auxilio fundamental, según lo prevé expresamente el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el caso en marras no se acreditó. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 13Radicación n.° 103075
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Por tanto, las inconformidades en ese sentido no abren paso para el estudio de fondo al no cumplir con el requisito de procedencia supra mencionado, pues como se indicó en líneas que anteceden, la acción tuitiva no ha sido instituida para subsanar presuntas deficiencias que, por la propia incuria del libelista, no fueron estudiadas por el juez de conocimiento. Ahora bien, respecto al reproche de censora respecto a la falta de competencia del operador de justicia de primera vara, merece la Sala precisar que, comparte la postura del ad quo constitucional, en el entendido
Ahora bien, respecto al reproche de censora respecto a la falta de competencia del operador de justicia de primera vara, merece la Sala precisar que, comparte la postura del ad quo constitucional, en el entendido que tal reparo debió presentarlo al interior del trámite civil fustigado para que la autoridad judicial competente se pronunciará en tal sentido. Sobre el particular, valga la pena mencionar que no se avizora en el dossier, que la impulsora del auxilio haya promovido solicitud incidental con el mismo argumento que expone en el presente mecanismo, concerniente a la aplicación del artículo 121 del estatuto procesal civil, debido a la tardanza en la resolución de la lite. Para resolver la referida disconformidad, debe remitirse a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien a través de la sentencia C-443 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» y la exequibilidad condicionada del inciso 2º, artículo 121 ibidem, estableciendo como criterio que: En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes pre