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CSJ - STL7215-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7215-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7215-2020 Radicación n.° 60444 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MARIO DE JESÚS PUERTA MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60444

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que cotizó al ISS del año 1968 a 1998, con un total de 573 semanas cotizadas, solicitó a la mencionada entidad la pensión de vejez, que se reconoció mediante la Resolución No. 13729 de 1999, en la que se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva en cuantía única de $4.252.131. Que reclamó nuevamente en el año 2017, para que se incluyera el tiempo del servicio militar que equivale a «78,21 semanas», solicitud que se atendió de manera desfavorable por Colpensiones mediante acto administrativo

que se incluyera el tiempo del servicio militar que equivale a «78,21 semanas», solicitud que se atendió de manera desfavorable por Colpensiones mediante acto administrativo SUB 272316 de 28 de noviembre de esa misma anualidad. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición que se decidió por Resolución DIR 335 de 9 de enero de 2018, en la que confirmó la anterior. Expresó que promovió demanda judicial en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de «conformidad con lo establecido en el literal “b” Articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990; por reunir sus exigencias y conservarlas», la cual conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 8 de julio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apeló y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2020; que interpuso recurso de casación, el cual se encuentra en estudio. Manifestó que en ambas instancias se le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se 2Radicación n.° 60444 SCLAJPT-11 V.00 «posibilita la acumulación del tiempo del servicio militar obligatorio para asuntos pensionales. En este contexto gozaría el [actor] el derecho a su pensión de vejez aplicando el régimen

SCLAJPT-11 V.00 «posibilita la acumulación del tiempo del servicio militar obligatorio para asuntos pensionales. En este contexto gozaría el [actor] el derecho a su pensión de vejez aplicando el régimen más beneficioso que sería el Acuerdo 049/90 Articulo 12 literal b y no bajo un régimen más gravoso la Ley 71/88». Con base en lo anterior solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia, y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones según lo pedido. Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira anexó un vínculo para acceder al expediente digital, el cual no se encuentra disponible. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos

3Radicación n.° 60444 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de 29 de mayo de 2020, que confirmó la de 8 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual no accedió a la reliquidación de la pensión de vejez. Así las cosas, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, y de lo afirmado por el actor, se advierte que aquel interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de 29 de mayo de 2020, recurso que pasó al despacho el 25 de junio siguiente, y se encuentra pendiente su estudio para resolver sobre su concesión; de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar

que pasó al despacho el 25 de junio siguiente, y se encuentra pendiente su estudio para resolver sobre su concesión; de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos 4Radicación n.° 60444 SCLAJPT-11 V.00 jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la

idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos. 5Radicación n.° 60444

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 60444

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.° 60444

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