CSJ - STL7215-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7215-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7215-2023 Radicación n.°103345 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Alberto RestrepoRadicación n.° 103345
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Zapata incoó acción popular en contra del Hotel Sajonia de propiedad de Elizabeth Gutiérrez Molina, con el fin de que se le ordenara la contratación «de [una] entidad idónea para la atención de la población» que presente «hipoacusia o sordo-ceguera» protegida en la Ley 982 de 2005,
«de [una] entidad idónea para la atención de la población» que presente «hipoacusia o sordo-ceguera» protegida en la Ley 982 de 2005, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 660013100300420220018600, autoridad que, el 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no resulta[ba] razonable y proporcionado imponer a la demandada, la obligación de contar con intérprete y guía interprete para la atención de la población con limitaciones protegida con la Ley 982 de 2005», determinación que fue apelada por el actor. El 20 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia del juez de primer grado. El accionante cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, confirmó la sentencia del a quo, «amparando la negativa de la juzgadora en aparente violacion (sic) al mandato legal de la ley (sic) 982 de 2005 art 8» Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al Tribunal que «consign[ara] en derecho por el tutelado en que parte de la ley (sic) 982 de 2005 se dice que si un accionado en accion (sic) popular DICE no tener dinero para cumplir lo ordenado en la ley (sic) 982 de 2005 art 8, entonces se le da patente de corso y se inaplica la ley».
que si un accionado en accion (sic) popular DICE no tener dinero para cumplir lo ordenado en la ley (sic) 982 de 2005 art 8, entonces se le da patente de corso y se inaplica la ley». 2Radicación n.° 103345
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Pidió, además, «la intervención (sic) en derecho de la procuradora gral nación (sic), margarita cabello (sic), y del defensor del pueblo Colombia (sic),a fin que obr[aran] en derecho en esta tutela y se pronunci[aran] a [su] favor y ademas (sic) les pid[ió] [l]e inform[aran] dia (sic), mes y año en que presentar[ían] a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a mi nombre, pues no soy abogado, […] pido [l]e garanti[zaran] art 29 CN y de no conceder[le] lo p[edido], pid[ió] [l]e informen si deb[ía] recurrir a superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los super sayayines o ante quien (sic) deb[ía] pedir auxilio en derecho para que se [l]e garanti [zara] art 29 CN, pues […] [s] e encuen [tra] en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 18 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 18 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que conoció la acción popular con número de radicación 6600131-03-004-2022-00186-01 y frente a los reparos de la tutela se remitió a los argumentos consignados en la sentencia criticada, los cuales, en su criterio, adujo que eran razonables. Remitió el link del expediente cuestionado. 3Radicación n.° 103345
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La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira informó que a ese despacho judicial se encuentra asignada por reparto la acción popular radicado «2022-00186», en la cual se dio cumplimiento al trámite correspondiente, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción. Remitió el enlace del expediente. La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al argüir que no es competente para resolver de fondo el asunto que pretende el accionante, más cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad, máxime que esa entidad ha dado respuesta a todas sus peticiones. Informó que el accionante en las últimas dos semanas ha presentado
resolver de fondo el asunto que pretende el accionante, más cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad, máxime que esa entidad ha dado respuesta a todas sus peticiones. Informó que el accionante en las últimas dos semanas ha presentado ante la Defensoría del Pueblo, más de 180 derechos de petición, a los que le ha dado respuesta de forma clara de fondo y oportuna y que para los días 19 y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas al promotor del amparo con las Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié y Patricia Aristizabal, respectivamente, ambas especialistas en derecho administrativo, sin que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, afectando con ello a los demás usuarios que asisten a esta entidad. Precisó que, a través de las respuestas a los derechos de petición, se le ha indicado, que, si a bien lo considera, puede aportar un número telefónico y asignarle una cita virtual, sin que a la fecha hubiese atendido la invitación, y por el contrario le exige a la Defensoría del Pueblo que le consigne dinero para atender citas presenciales, pues afirma no tener los recursos para hacerlo, pese a que se le ha facilitado la posibilidad de recibir sus citas de manera virtual. 4Radicación n.° 103345
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John Jairo Buitrago Ospina, quien manifestó actuar como apoderado del Hotel Sajonia, representado legalmente por Elizabeth Gutiérrez Molina, manifestó que el accionante «[n]o puede pretender el accionante un fallo o una decisión oportuna, cuando el mismo está activando el proceso haciendo múltiples solicitudes o requiriendo constantemente a un
Molina, manifestó que el accionante «[n]o puede pretender el accionante un fallo o una decisión oportuna, cuando el mismo está activando el proceso haciendo múltiples solicitudes o requiriendo constantemente a un despacho judicial Y NO PUEDE PRETENDER QUE TODO LO QUE PIDA SE LE CONCEDA», ni olvidar el principio de proporcionalidad. El Municipio de Pereira señaló que no estaba en manos del ente municipal el trámite de la acción popular presentada por el actor, ni tener injerencia en las decisiones tomada por el despacho judicial, razón por la cual solicitó la exoneración del municipio, teniendo en cuenta que además no se describe en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por ese ente territorial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que « la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (20 feb. 2023), que convalidó la proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal». Para el efecto, tras analizar la providencia cuestionada, señaló: inicialmente planteó como problema jurídico: «¿Atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías intérpretes para atender la población sordas y sordociegas?».
empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías intérpretes para atender la población sordas y sordociegas?». Para solucionar el mismo, trajo a colación el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 y, explicó que «El “principio de igualdad” o de no discriminación que el apelante invoca para el éxito de la pretensión impugnaticia debió desarrollarlo para dejar en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera instancia. 5Radicación n.° 103345
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Recuérdese que, si bien la acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible12, el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación propias de la codificación adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998)». Luego, aseveró que en el sub examine, «la forma cómo se desarrolló el debate evidencia una pugna entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas. Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 atendiendo su capacidad económica con base en el tamaño de la empresa de propiedad de la demandada». Citó precedente de la Corte Constitución - C022 de 1996 - y recordó que el a quo con fundamento en el test de razonabilidad sostuvo que, «exigir un
demandada». Citó precedente de la Corte Constitución - C022 de 1996 - y recordó que el a quo con fundamento en el test de razonabilidad sostuvo que, «exigir un convenio de intérprete para personas con hipoacusia y un guía intérprete presencial para las disminuidas visuales, bajo el (…) panorama de los comercios regulares (…) sufrirían un fuerte revés en su presupuesto, al tener que asumir costos para dichas contrataciones que probablemente estarían en desuso, pero que a la postre, y en un escenario como el actual donde los comercios apenas se están recuperando de los efectos de la pandemia, podría generar su desbalance económico hasta el punto de un cierre». Agregó que, precisamente esas herramientas empleadas para balancear lo extremos de la lid que fueron utilizados en la primera instancia, son mecanismos que están encaminados «a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano». Esgrimió que el establecimiento de comercio Hotel Sajonia de propiedad de Elizabeth Gutiérrez Molina, según el certificado de matrícula mercantil de la citada persona natural, es del tamaño de una microempresa; entonces, «atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento, se refuerza la tesis de la instancia anterior en el sentido de que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005».
anterior documento, se refuerza la tesis de la instancia anterior en el sentido de que resulta desproporcionado, de cara a su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005». Señaló que, si bien, «las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos17” sino que igualmente recae en cabeza “de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público18”, en tratándose de los particulares esta Colegiatura se ha detenido en el estudio de su capacidad económica en especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad de este tipo de personas para realizar los comportamientos exigidos en la citada normativa. Además, que en ese mismo sentido esa Corporación ha expresado que la obligación de garantizar «el derecho colectivo a la accesibilidad también recae 6Radicación n.° 103345 SCLAJPT-12 V.00 sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga. Y en reciente sentencia, esto es, en la providencia SP-023 de 2023, señaló como un criterio de valoración de medición objetiva el “tamaño de la empresa”». Por lo anterior, despachó «desfavorablemente este reparo, al compartir por razonable, la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada. En lo relacionado con el segundo reparo, concluido como quedó que para el caso concreto es inaplicable, por mostrarse contrario a un criterio de
razonable, la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada. En lo relacionado con el segundo reparo, concluido como quedó que para el caso concreto es inaplicable, por mostrarse contrario a un criterio de proporcionalidad, ordenar el cumplimiento de las medidas afirmativas establecidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, deviene totalmente inútil entrar a examinar si el demandado acreditó o no que ofrece el servicio de guía intérprete pues, tal como se expuso, no le era exigible tal obligación». Por otra parte, indicó frente a las demás pretensiones invocadas por el actor contra la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendientes a que « “obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia (…)”», que no podían salir avante, «toda vez que, se vislumbra que el impulsor no ha acudido ante tales autoridades a requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncien al respecto en el marco de sus funciones, pedimentos que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la
impugnó y, para el efecto, manifestó:
la «acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó y, para el efecto, manifestó: […] pido la intervención de ela (sic) H CORTE CONSTITUCIONAL YA QUE
LA PROCURADORA GRAL (sic) NACION NI EL DEFENSOR DEL PUEBLO COLOMBIA AMBOS EN BOGOTA (sic) ME GARANTIZAN ART 29 CN NI ACTUAN A MI FAVOR EN DERECHO PESE A
SOLICITARLOS A SACIEDAD DE MANERA INFRUCTUOSA,
INCUMPLIENDO SUS FUNCIONES DEBERES, ACLARANDO QUE SOY
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UN CIUDADANO COLOMBINO (sic) LEGO EN DERECHO QUE PIDO SE
TERMINE EL APARENTE ABUSO DE PODER QUE SIENTO A MI
CONTRA POR PARTE DE LOS JUZGADORES.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante, en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le han vulnerado el derecho fundamental del accionante, pues, en su criterio no han cumplido con 8Radicación n.° 103345 SCLAJPT-12 V.00 «SUS FUNCIONES DEBERES », en el entendido que no han presentado a su nombre « acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia», lo que ha pedido hasta «la saciedad», por ser un ciudadano «lego». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
nombre « acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia», lo que ha pedido hasta «la saciedad», por ser un ciudadano «lego». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto sostiene que las autoridades accionadas le han vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto que no han cumplido con sus funciones.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que afirma vulneraron la prerrogativa constitucional invocada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el querellante. 9Radicación n.° 103345
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por el querellante. 9Radicación n.° 103345
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(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta omisión de las autoridades accionadas. Se recuerda, el impugnante critica que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, no han cumplido con «SUS FUNCIONES DEBERES », en el entendido de que no han presentado a su nombre «acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia», lo que ha pedido hasta «la saciedad», por ser un ciudadano «lego». En lo atinente a la Procuradora General de la Nación se debe indicar que al promotor incumple el presupuesto de subsidiaridad, pues, si así lo estima pertinente, puede acudir directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que considere pertinentes, pues esta senda constitucional no está prevista para suplir las actuaciones o diligencias que le competen directamente al interesado, sin que hubiese demostrado en esta sede constitucional que hubiese elevado alguna petición ante el Ministerio Público. Respecto a la Defensoría del Pueblo se debe precisar que, si bien el promotor no allegó prueba alguna con la que demostrara que elevó
petición ante el Ministerio Público. Respecto a la Defensoría del Pueblo se debe precisar que, si bien el promotor no allegó prueba alguna con la que demostrara que elevó solicitud ante dicha entidad, relacionada con que le « informen dia (sic), mes y año en que presentaran a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a [su] nombre, pues no [es] abogado», la Sala tiene demostrado dicho supuesto, en la medida en que la Defensoría del Pueblo Regional de 10Radicación n.° 103345
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Risaralda, al dar respuesta a este trámite preferente y sumario, informó que Mario Alberto Restrepo Zapata « en las últimas dos semanas» presentó ante la Defensoría del Pueblo « más de ciento ochenta (180) derechos de petición», en los cuales solicitó, entre otras cosas, que:
1. Que la Defensoría del Pueblo actué en su nombre, pues desconoce cómo realizar una vigilancia judicial y administrativa.
2. Requerir al Magistrado Doctor Jaime Robledo Toro, para que comparta hoja de vida de la Función Pública y Manifieste en derecho hasta que Día mes y año ejercerá su cargo.
3. Que la Defensoría del Pueblo en su nombre presente acción de reparación directa en contra de la administración de justicia por error judicial, y le sea informado día, mes y año en que se presentara dicha acción.
4. Que la Defensoría del Pueblo ordene a los despachos judiciales aceptar los desistimientos presentados por usted ante dicho juzgado, así como, se emita un concepto jurídico sobre las presuntas extralimitaciones de funciones del
4. Que la Defensoría del Pueblo ordene a los despachos judiciales aceptar los desistimientos presentados por usted ante dicho juzgado, así como, se emita un concepto jurídico sobre las presuntas extralimitaciones de funciones del operador judicial, así como se imparta la orden de aceptar sus desistimientos.
5. Que la Defensoría del Pueblo, ordene valoración médica para determinar su estado de salud mental […].
6. Que la Defensoría del Pueblo se pronuncie sobre las extralimitaciones o no en sus funciones, por parte del juzgador.
7. Que la Defensoría del Pueblo presente acción Penal, administrativa o legal, a fin de garantizar de que se le garantice el artículo 29 de la constitución política de Colombia (debido proceso).
8. Que la Defensoría del Pueblo continúe con las acciones populares que usted interpuso, y que correspondieron a diversos juzgados, toda vez que no es su deseo continuar participando de las mismas, dadas sus inconformidades con el actuar de los despachos.
9. Que la Defensoría del Pueblo Presente tutelas en su nombre, toda vez que no es abogado y desconoce cómo hacerlo.
10. Se le informe quien es el competente para investigar el actuar de los Jueces.
11. La Defensoría del Pueblo consigne a su cuenta el valor del taxi y la alimentación, toda vez que no tiene dinero para asistir a las citas que se le han asignado.
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Derrotero fáctico bajo el cual, esta Sala de la Corte encuentra prematuro el amparo invocado frente a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, toda vez el promotor esta haciendo uso de los mecanismos
Derrotero fáctico bajo el cual, esta Sala de la Corte encuentra prematuro el amparo invocado frente a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, toda vez el promotor esta haciendo uso de los mecanismos legales que tiene a su alcance, los cuales se encuentran en trámite, como lo informó el Defensor del Pueblo de esa localidad, ya que los derechos elevados por el señor Restrepo Zapata están siendo atendidos, al punto que le asignaron dos citas con dos Defensoras Públicas, el 19 y 24 de marzo, especialistas en derecho administrativo, para darle resolución a sus requerimientos, a las que si bien es cierto no asistió el accionante, también lo es que la accionada se encuentra a la espera de que el aquí tutelante aporte un número telefónico, a fin de asignarle una cita virtual, para brindarle el soporte requerido, de ahí que también se incumpla el presupuesto de subsidiariedad. En lo referente a la solicitud orientada a que la Corte Constitucional «intervenga» en este trámite constitucional, se aclara que el presente proveído se emite en la segunda instancia de la acción de amparo y, por tanto, como dispondrá en el numeral 3º de esta sentencia, se ordenará el envío de las presentes diligencias a la Corte Constitucional. Ahora, una vez que esa Corporación reciba el trámite para decidir sobre su revisión, se le recuerda al promotor que podrá promover el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el de insistencia. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , pero por
se le recuerda al promotor que podrá promover el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el de insistencia. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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