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CSJ - STL7216-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7216-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7216-2020 Radicación n.°60406 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de GLADYS MIRYAM MENDIETA DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «igualdad deRadicación n.° 60406

SCLAJPT-11 V.00 oportunidades» y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que estuvo casada con Oscar Celio López Díaz con quien tuvo 10 hijos, uno de ellos murió al cumplir un año. Que ante el fallecimiento de su cónyuge solicitó a Colpensiones la sustitución pensional y mediante Resolución SUB 106193 de 23 de junio de 2017, se le negó con base en lo dispuesto en la «Circular Conjunta 1 de 2017», a pesar de que «acreditó los requisitos para acceder a la pensión […] le fue reconocida a la señora Blanca Lilia Saldaña compañera permanente del causante».

lo dispuesto en la «Circular Conjunta 1 de 2017», a pesar de que «acreditó los requisitos para acceder a la pensión […] le fue reconocida a la señora Blanca Lilia Saldaña compañera permanente del causante». Indicó que promovió demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 2 de abril de 2019, accedió a las pretensiones «haciendo partícipe […] de parte de la pensión que en vida le fue reconocida al causante»; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 16 de julio de 2019 . Que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de casación, el cual le fue negado por auto de 9 de junio de 2020. Manifestó que tanto el tribunal como Colpensiones quebrantaron sus garantías constitucionales por cuanto «desconocieron el precedente jurisprudencial, mediante el cual se señala que la mujer casada que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier tiempo con el causante tiene 2Radicación n.° 60406 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la pensión compartida con la compañera permanente». Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 48 horas «proceda a dejar sin efecto la sentencia de 16 julio

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de 48 horas «proceda a dejar sin efecto la sentencia de 16 julio de 2019, […] proceda a dictar sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial en relación con el tema de la pensión de sobrevivientes». Por auto de 24 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa, vinculó a Colpensiones y solicitó el expediente y las decisiones cuestionadas. En la oportunidad, un magistrado de la Sala Laboral de Bogotá informó que el 16 de julio de 2019, fecha en que se emitió la decisión cuestionada, no se encontraba en ese despacho, además que revisado el Sistema de Gestión se verificó que el 9 de junio del presente año, se negó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado. 3Radicación n.° 60406

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

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En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio de 2019, que revocó la de 2 de abril del mismo año, en la que se le reconoció una parte de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, advierte esta Sala que la aquí accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, por su propia incuria, no interpuso el recurso de queja contra el auto que no le concedió el recurso extraordinario de casación, con el fin de que esta colegiatura determinara si había sido bien o mal denegado el mismo, de manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser atribuido a la autoridad judicial que conoció en segunda instancia del asunto, pues, se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural

se reitera, se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió interponer el recurso de queja para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, 5Radicación n.° 60406 SCLAJPT-11 V.00 entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

6Radicación n.° 60406

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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