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CSJ - STL7216-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7216-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7216-2023 Radicación n.°103421 Acta 26 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES La sociedad Nabors Drilling International LTD Bermuda instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de congruencia y garantía del juez natural, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103421

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Como fundamento de la acción constitucional, refirió que es una sociedad extranjera constituida bajo las leyes de Bermudas, Territorio Británico de Ultramar, con una sucursal en Colombia denominada

«NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA» y que Master

sociedad extranjera constituida bajo las leyes de Bermudas, Territorio Británico de Ultramar, con una sucursal en Colombia denominada «NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA» y que Master Services Ltda. es una sociedad nacional de derecho privado, constituida y registrada bajo las leyes de la República de Colombia, las cuales suscribieron Contrato Maestro de Servicios «“CAS-02-14”», mediante documento privado de fecha 14 de julio de 2014, cuyo objeto consistía en el suministro de los servicios de casino que incluían la alimentación, aseo y camarería bajo las condiciones acordadas en el «“ANEXO A, TÉRMINOS Y

CONDICIONES ESPECIALES”».

Indicó que en la cláusula 24 del Contrato Maestro de Servicios «“CAS-0214”», se estableció como cláusula compromisoria, que las partes se obligaban a acudir a «ARBITRAJE», con el objetivo de resolver las controversias que se generaran en razón de las obligaciones contraídas en el referido contrato. Agregó que, el 31 de agosto de 2021, Master Services presentó erradamente demanda de arbitraje nacional contra Nabors Drilling International Ltd., con el fin de dirimir las controversias contractuales sobre el reconocimiento y pago de unas facturas derivadas del Contrato Maestro de Servicios «“CAS-0214”», pese a que conocía que «NABORS PURCHASING LTD BERMUDA, es una sociedad constituida de conformidad con las leyes de Bermuda, desconociendo la carencia de domicilio en Colombia de la misma y asumiendo que la sucursal en

PURCHASING LTD BERMUDA, es una sociedad constituida de conformidad con las leyes de Bermuda, desconociendo la carencia de domicilio en Colombia de la misma y asumiendo que la sucursal en Colombia, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD, es una sociedad diferente de la principal», conflicto que «solo podía ser conocido y resuelto por un Tribunal Arbitral Internacional, con los formalismos, 2Radicación n.° 103421 SCLAJPT-12 V.00 requisitos y el trámite establecido por el ordenamiento jurídico según la ley pactada por las partes en el Pacto Arbitral, en este caso la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en lo que respecta a arbitraje internacional, toda vez que la cláusula compromisoria contenida en el mismo no otorga facultades jurisdiccionales a un Tribunal Arbitral de carácter nacional». Aseveró que, a pesar de la apreciación realizada por el Tribunal Arbitral Nacional, Master Services no realizó la adecuación de la demanda debiendo dirigirla al Tribunal Arbitral Internacional, afectándole con ello gravemente sus derechos e intereses, toda vez que el proceso siguió su curso y el Tribunal Arbitral Nacional, siendo consciente de que el Centro de Arbitraje previamente había advertido la falta de jurisdicción y competencia, decidió declararse competente para conocer el conflicto y continuó con el trámite arbitral, decretó y analizó pruebas, para finalmente emitir fallo. Expuso que el 10 de agosto de 2022, se notificó en estrados el Laudo

competencia, decidió declararse competente para conocer el conflicto y continuó con el trámite arbitral, decretó y analizó pruebas, para finalmente emitir fallo. Expuso que el 10 de agosto de 2022, se notificó en estrados el Laudo Arbitral «caso de Arbitraje Nacional 133054, MASTER SERVICES LTDA vs NABORS DRILLING», en el cual se condenó a la sociedad demandada y que, a efecto, de agotar los mecanismos ordinarios existentes, previo a acudir a la presente acción constitucional, el 22 de septiembre de 2022, NABORS interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. Añadió que, surtido el trámite de rigor, el 14 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación y la condenó al pago de costas. Alegó que no está en la potestad de las partes, ni de los árbitros determinar la naturaleza de un arbitraje, pues se estaba frente a una norma 3Radicación n.° 103421 SCLAJPT-12 V.00 de orden público de carácter imperativo y no susceptible de modificación o acuerdo, según lo previsto en la Ley 1563 de 2012, que reguló y estableció las situaciones de hecho que deben considerarse para tales menesteres, máxime que el artículo 62 ibidem, operaba por ministerio de la ley, al punto de que no necesitaba ser siquiera alegada en el proceso, pues bastaba con que se cumpliera uno de aquellos requisitos para que se impusiera su cumplimiento. Manifestó que el Tribunal Arbitral omitió de manera expresa lo que

la ley, al punto de que no necesitaba ser siquiera alegada en el proceso, pues bastaba con que se cumpliera uno de aquellos requisitos para que se impusiera su cumplimiento. Manifestó que el Tribunal Arbitral omitió de manera expresa lo que el ordenamiento jurídico ha establecido en relación con la incapacidad que tienen las sucursales para acudir a un proceso, según los reiterados conceptos de la Superintendencia de Sociedades. Acotó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desconoció i) la aplicación de normas imperativas, en tanto adujo que no era fundado el recurso de anulación por no haber interpuesto recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el árbitro asumió competencia, situación que se le puso de presente y fue ampliamente argumentada, pues era evidente la imposibilidad de hacer dichos requerimientos cuando se trataba de normas de orden público y ii) su propio precedente, en punto a determinar que la naturaleza del arbitraje no está al arbitrio de las partes o los operadores judiciales, según lo expuesto en auto de 5 de octubre de 2022, radicado 110013103038201700296-01. Aseguró que el tribunal confutado incurrió en los mismos errores del laudo base de ese trámite, dado que, si bien se acudió al recurso extraordinario de anulación con el ánimo de que se declararan prósperas las causales de anulación, lo cierto fue que el juez se limitó a efectuar un análisis exégeta de la norma sin que despachara en su totalidad los

las causales de anulación, lo cierto fue que el juez se limitó a efectuar un análisis exégeta de la norma sin que despachara en su totalidad los 4Radicación n.° 103421 SCLAJPT-12 V.00 argumentos aducidos por el libelista, aunado a que limitó su análisis a la configuración o no de un requisito de procedibilidad que no era necesario, dejando de resolver el fondo del asunto, lo que configuró una vía de hecho. Adujo que el Tribunal Superior del Bogotá incurrió en defecto fáctico y orgánico, decisión sin motivación, defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente judicial. Finalmente, consideró que el Laudo Arbitral de 10 de agosto de 2022 emitido por el Tribunal Arbitral Nacional, así como el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022, « se encuentran viciados de nulidad absoluta de todo lo actuado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que: i) se declarara nulo el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación; ii)se declarara nulo el laudo arbitral proferido el día 10 de agosto de 2022, por vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) se declararan

mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de anulación; ii)se declarara nulo el laudo arbitral proferido el día 10 de agosto de 2022, por vulneración de los derechos fundamentales invocados; iii) se declararan nulas las actuaciones procesales realizadas a partir de la presentación de la solicitud de arbitraje presentada por parte de Master Services Ltda.; iv) se decretara el rechazo de la solicitud de arbitraje y se le ordenara a la parte convocante adecuar la solicitud para que ésta se llevara a cabo de conformidad con el ordenamiento jurídico y del Reglamento Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante un Arbitraje Internacional. 5Radicación n.° 103421

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 13 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de la providencia cuestionada, la cual allegó. La sociedad Master Services Ltda., a través de su mandatario judicial, entre otros argumentos, expuso que no podía hablarse de vía de hecho alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la acción de tutela no podía prosperar. El Tribunal de Arbitramento instituido para resolver las

judicial, entre otros argumentos, expuso que no podía hablarse de vía de hecho alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la acción de tutela no podía prosperar. El Tribunal de Arbitramento instituido para resolver las controversias surgidas entre Nabors Drilling International LTD Bermuda y Master Services Colombia Ltda. indicó que la acción de tutela incumplió los presupuestos de subsidiariedad, toda vez que contra el auto que declaró legalmente instalado el Tribunal no interpuso recurso alguno y el de relevancia constitucional, pues bastaba comparar el escrito del recurso extraordinario de anulación con la solicitud de amparo, para darse cuenta que la segunda es una versión adaptada de la misma, con lo que queda en evidencia que esta tutela busca un nuevo escenario para litigar un debate clausurado, primero, ante el Tribunal Arbitral mismo, y luego, ante el Tribunal Superior como juez de anulación. 6Radicación n.° 103421

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso extraordinario de anulación presentado contra el laudo arbitral emitido dentro del asunto, se manifestó frente a lo reclamado por esta senda constitucional por la gestora, sin que en dicha decisión incurriera en un proceder que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela. Agregó que lo que planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la colegiatura accionada determinó a partir del

proceder que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela. Agregó que lo que planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la colegiatura accionada determinó a partir del análisis de la norma que rige el caso, respaldado en pronunciamientos jurisprudenciales, que en aplicación del penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que el recurso de anulación resultaba improcedente para analizar la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral que decidió el referido proceso arbitral, porque la inconformidad no fue expuesta mediante el recurso de reposición contra la decisión con que el Árbitro Único asumió la atribución para tramitar y decidir el caso, por la vía del arbitramento nacional, mas no internacional, además de que, agregó el Tribunal, que el juzgador expuso en esa oportunidad el fundamento de su decisión.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, los accionantes la impugnaron y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

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Agregó que el juez constitucional de primer grado i) no se pronunció, ni analizó « LOS HECHOS Y TODAS LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA (FALTA DE CONGRUENCIA)», pues omitió pronunciarse respecto de los planeamientos que se dirigían en el escrito de la tutela a cuestionar el

pronunció, ni analizó « LOS HECHOS Y TODAS LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA (FALTA DE CONGRUENCIA)», pues omitió pronunciarse respecto de los planeamientos que se dirigían en el escrito de la tutela a cuestionar el laudo arbitral de 10 de agosto de 2022; ii) se limitó a realizar una transcripción sucinta de los argumentos esgrimidos en la tutela, y sobre los cuales no se emitió pronunciamiento alguno, atinentes al defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, violación directa de la Constitución Política; iii) omitió el análisis de las normas vulneradas y los hechos presentados; iv) solo mencionó que la providencia de 14 de diciembre de 2022, no lucía «“antojadiza, caprichosa o subjetiva”», a pesar de que el procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta; v) no desarrolló los tres cargos de violación planteados contra la sentencia del Tribunal , a saber defecto fáctico y decisión sin motivación, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de precedente; vi) prescindió analizar que el Tribunal no resolvió todos los fundamentos presentados en el recurso de anulación; y v) dejó de pronunciarse frente a la configuración de la falta de jurisdicción y competencia.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

8Radicación n.° 103421

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias cuestionadas, centrará el estudio en la sentencia emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la sentencia calendada el 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual declaró

Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante al proferir la sentencia calendada el 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual declaró infundado el recurso de anulación propuesto por Nabors Drilling International LTD. Bermuda contra el laudo arbitral proferido el 10 de agosto de 2022, por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas con Master Services LTDA. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 9Radicación n.° 103421

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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nabors Drilling International LTD. Bermuda se encuentra

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nabors Drilling International LTD. Bermuda se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 14 de diciembre de 2022 y la presentación de la súplica -9 de junio del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. 10Radicación n.° 103421

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal

contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 11Radicación n.° 103421

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Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal abordó el estudio de las causales invocadas por la recurrente, a fin de obtener la anulación del laudo cuestionado, atinentes a i) la falta de competencia por la cual se le dio trámite al arbitraje, ii) la indebida constitución del tribunal arbitral de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y iii) la falta de competencia e indebida integración del tribunal por violentar normas imperativas, así como de orden p úblico internacional (numerales 2 y 3, art. 41, Ley 1563 de 2012), y señaló que la recurrente alegó dichas causales, a fin de cuestionar el hecho de no haberse tramitado un arbitraje

2 y 3, art. 41, Ley 1563 de 2012), y señaló que la recurrente alegó dichas causales, a fin de cuestionar el hecho de no haberse tramitado un arbitraje internacional, teniendo en cuenta «“las características de las partes”», esencialmente, porque Nabors «“es una sociedad constituida de conformidad con las leyes de Bermuda, territorio británico de ultramar”» y que era «“el domicilio de la sociedad al momento de la suscripción del mencionado Contrato Maestro de Servicios”», invocando para ello la aplicación «“objetiva”» del literal a del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, para tramitar el arbitraje como internacional y para conocer y fallar el proceso por un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes. Seguidamente, resaltó que eran dos las razones para declarar el fracaso de las alegaciones. En primer lugar, adujo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 41 de la mencionada Ley, que la recurrente en la actuación no agotó el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, ni justificó su omisión, máxime que dicho precepto contenía una expresión 12Radicación n.° 103421 SCLAJPT-12 V.00 perentoria y contundente que debía interpretarse en su sentido literal, pudiéndose luego invocar esas causales de anulación, cuando los motivos que las soportaron fueron puestas en conocimiento del tribunal de arbitramento mediante el recurso horizontal contra la providencia que asumió la competencia. Tras citar algunos apartes de la sentencia CC C 572A -2014,

arbitramento mediante el recurso horizontal contra la providencia que asumió la competencia. Tras citar algunos apartes de la sentencia CC C 572A -2014, aseveró que como las causales invocadas aludieron a momentos específicos de la actuación adelantada por el tribunal de arbitramento, no podía hacerse extensiva a otras etapas del proceso arbitral, ni siquiera en sede de ese recurso, pues tal circunstancia conllevaría a desconocer el carácter hermenéutico restrictivo de las causales de anulación y, por ende, el Tribunal estaba imposibilitado para estudiar, por vía de anulación, el reparo hecho al laudo. Respecto al alegato de la sociedad Nabor relacionado con la configuración de una nulidad insaneable, con soporte en la sentencia del Consejo de Estado, CC, 16 sep. 2021, exp. 11001-03-26-000-2020-0007600(66091), aseveró que ni aún bajo el supuesto de la nulidad insaneable y la inactividad de la parte que reclama la anulación del laudo se podía soslayar la regla que restringe el estudio de las causales 1 a 3 del artículo 41 en el recurso que ahora se resuelve. En segundo lugar, sostuvo que el árbitro sí tuvo en cuenta la calidad de sociedad extranjera y el domicilio de la convocada y emitió un pronunciamiento puntual sobre la materia. Destacó que el centro de arbitraje envió, el 3 de septiembre de 2021, una comunicación a la

pronunciamiento puntual sobre la materia. Destacó que el centro de arbitraje envió, el 3 de septiembre de 2021, una comunicación a la convocante poniendo de presente el contenido del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012 y la «“invitó”» a adecuar su escrito conforme al trámite del arbitraje internacional, a lo que Master replicó, que «“No le corresponde, 13Radicación n.° 103421 SCLAJPT-12 V.00 entonces, al Centro de Arbitraje hacer, como se indica en la comunicación… pues ello implica, nada menos, que arrogarse funciones jurisdiccionales que no tiene y que están atribuidas a los árbitros por expreso mandato constitucional”». A continuación, de las actuaciones surtidas por el Tribunal de Arbitramento, destacó lo siguiente: El 17 de noviembre de 2021, se agotó la audiencia de instalación del Tribunal y allí se emitió auto en el que destacó que la convocada tenía “sucursal en Colombia… al momento de la firma del pacto arbitral” y advirtió que del “concepto de sucursal en Colombia se desprenden: (i) la capacidad de representación y (ii) el atributo del domicilio” y que tanto el Código Civil, el de Comercio y el Estatuto Arbitral en su artículo 62, “permiten la pluralidad de domicilios”, evento en el cual se “tendrá en cuenta el que tenga los vínculos más estrechos con el pacto arbitral” y que, en este caso, “corresponde a Colombia,

domicilios”, evento en el cual se “tendrá en cuenta el que tenga los vínculos más estrechos con el pacto arbitral” y que, en este caso, “corresponde a Colombia, país donde está establecida su sucursal, que a su vez suscribió el pacto arbitral y que es el lugar de ejecución del contrato objeto de controversia”. Afirmó que no existen “razones para considerar que se encuentren en juego los intereses del comercio internacional” y concluyó que “el arbitraje no puede calificarse de internacional y por ende, en este caso, debe considerarse doméstico”. En seguida resolvió “Declarar legalmente instalado el Tribunal constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre MASTER SERVICES LTDA, como parte convocante, y NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD BERMUDA, como parte convocada. El presente arbitraje se considera nacional” (archivo 20_Instalacion). La recurrente guardó silencio y no disputó la determinación. El 9 de marzo de 2022, primera audiencia de trámite, el árbitro hizo control de legalidad registrando que “la Parte Convocante y la Parte Convocada manifestaron, de manera expresa, que durante el presente trámite no se ha incurrido en nulidades ni irregularidades que afecten la validez de lo actuado” y volvió a abordar el punto de la competencia del tribunal (num 2.4 del auto No. 7. archivo 33_ActaNo6_mac). El laudo, también se ocupó del tema, someramente, dado que no se había discutido su habilitación para resolver el litigio (núm. 1.4.3.). Añadió que, tampoco servía para cuestionar la competencia el

tema, someramente, dado que no se había discutido su habilitación para resolver el litigio (núm. 1.4.3.). Añadió que, tampoco servía para cuestionar la competencia el alegado incumplimiento de las «“calidades, condiciones o requisitos”» del árbitro si se tenía en cuenta que las partes de común acuerdo lo designaron 14Radicación n.° 103421

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En lo atinente al reproche formulado consistente en que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, expuso: Para el recurrente la causal de anulación se configuró por haber concedido más de lo pedido. Sobre este punto la jurisprudencia ha decantado, de tiempo atrás, que “este hecho de incongruencia del laudo se presenta cuando decidió sobre cuestiones que aunque son transigibles van más allá de las peticiones de la demanda (fallo ultra petita)” . Para la inconforme el vicio derivó de haberse ordenado el pago de las facturas reclamadas y alegó que: “la decisión de los árbitros debe corresponder directamente con lo pedido, y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico para el caso en concreto, de tal forma que, si bien los árbitros tienen libertad interpretativa para encauzar el debate litigioso, esto no es óbice para desafueros o arbitrariedades”. Para la Sala la recurrente desacierta, pues la decisión corresponde con lo pretendido; nótese que l

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