CSJ - STL7217-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7217-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7217-2020 Radicación n.° 11001023000020200058600 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ contra la SECRETARÍA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Germán Gómez González instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que se adelantó proceso disciplinario en suRadicación n.° 11001023000020200058600 SCLAJPT-11 V.00 contra, del cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses, por hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado interpuso recurso de apelación.
del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Inconforme con la anterior decisión, el enjuiciado interpuso recurso de apelación. En providencia de 10 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio por terminado el procedimiento de la acción referida y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Igualmente, dispuso «Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable». Alega que la Secretaría accionada envió telegrama de notificación del pronunciamiento de 10 de junio de 2020 a su apoderado judicial; sin embargo, no remitió copia de la determinación, razón por la cual, el 9 de julio de 2020, pidió se notificaran las resoluciones al correo electrónico aofigomezg@yahoo.es. Indica que, el 23 de julio de 2020, la autoridad convocada remitió el mismo telegrama enviado al profesional en derecho, pero «no me notificó la providencia en mención». 2Radicación n.° 11001023000020200058600
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Señala que, el 24 de julio de 2020, reitera la petición aludida y que, el 24 de agosto de 2020 Así las cosas , solicita el amparo de su prerrogativa
SCLAJPT-11 V.00
Señala que, el 24 de julio de 2020, reitera la petición aludida y que, el 24 de agosto de 2020 Así las cosas , solicita el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la convocada enviar «la providencia calendada 10 de junio de 2020». Mediante auto de 31 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso disciplinario, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el gestor informa que el 24 de agosto recibió copia de la providencia de 10 de junio de 2020; no obstante, no se adjuntaron los salvamentos de votos y, por tanto, el 25 de agosto de 2020, elevó petición dirigida a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se envíen los salvamentos de votos «los cuales hacen parte del fallo». La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite cuestionado y destacó que mediante oficio S.J. MCSM 13040 se notificó a Germán Gómez González la providencia de 10 de junio de 2020 al correo Ggomezg_a@latinmail.com y con oficio S.J. MCSM 13041 a su abogado de confianza, remitido al correo
Germán Gómez González la providencia de 10 de junio de 2020 al correo Ggomezg_a@latinmail.com y con oficio S.J. MCSM 13041 a su abogado de confianza, remitido al correo Arcania69@hotmail.com; que el 26 de junio de 2020 se 3Radicación n.° 11001023000020200058600 SCLAJPT-11 V.00 recibió salvamento de voto de la magistrada Magda Victoria Acosta Waltero; que el 2 de julio de 2020 se efectuó notificado por estado n.º 78 de la decisión de 10 de junio de 2020; que el 23 de julio de 2020, con oficio S.J. MCSM 14989 se dio respuesta a la petición de Germán Gómez González; que el 30 de julio de 2020, se recibió nueva solicitud del actor, la cual se contestó el 24 de agosto de 2020 y, por tanto, se remitió copia del fallo requerido. Finalmente, concluyó que no se han vulnerado los derechos del promotor y que el asunto se ha adelantado de conformidad con lo previsto en la Ley 1123 de 2007, máxime que existe un hecho superado. La Presidencia de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió se denegara la súplica, en tanto que al actor se le notificó la providencia de segunda instancia y, posteriormente, se le envió su respectiva copia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
segunda instancia y, posteriormente, se le envió su respectiva copia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
4Radicación n.° 11001023000020200058600 SCLAJPT-11 V.00 para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura enviar copia de la providencia de 10 de junio de 2020 Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de conformidad con las afirmaciones realizadas por el mismo gestor, se tiene que, el 24 de agosto de 2020, la
2020 Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de conformidad con las afirmaciones realizadas por el mismo gestor, se tiene que, el 24 de agosto de 2020, la autoridad convocada le envió copia de la decisión pretendida, de suerte que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado como carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que 5Radicación n.° 11001023000020200058600 SCLAJPT-11 V.00 como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. Por lo tanto, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional
carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues, se itera, el amparo constitucional se dirige con el fin de que la secretaría remita copia de la providencia de 10 de junio de 2020. Ahora bien, en lo atinente a los salvamentos de voto, debe advertirse que la súplica resulta prematura, habida cuenta que, el 25 de agosto de 2020, el promotor solicitó su copia y se está a la espera de que la autoridad judicial emita el respectivo pronunciamiento. En todo caso, se precisa que la falta de remisión de esas piezas procesales, no invalidan la diligencia de notificación de la sentencia de segunda instancia, en tanto que no existe norma que contemple dichos efectos, sumado a que se tratan de documentos mediante los cuales los magistrados consignan sus posiciones jurídicas frente a la providencia, mas no constituyen en sí la decisión adoptada por la mayoría. Lo anterior, guarda consonancia con lo previsto en el artículo 6Radicación n.° 11001023000020200058600 SCLAJPT-11 V.00 56 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que: El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado,
El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
7Radicación n.° 11001023000020200058600
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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