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CSJ - STL7217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7217-2023 Radicación n.° 71244 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA ADORACIÓN LANDAZURI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Adoración Landazuri Rivera presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que María Adoración Landazuri Rivera presentóRadicación n.° 71244 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que, entre otras pretensiones, se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 19 de octubre de 2016, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Argemiro Orozco de la Pava, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios y las costas procesales,

2016, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Argemiro Orozco de la Pava, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, los intereses moratorios y las costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali , bajo el radicado 76001310501720200008700. El 18 de mayo de 2020, surtido el trámite de rigor, el a quo, entre otras determinaciones, resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de María Adoración Landázuri Rivera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del extinto Argemiro Orozco de la Pava, a partir del 19 de octubre de 2019, en cuantía equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, así como al pago del retroactivo pensional causado desde el 19 de octubre de 2016 al 30 de abril de 2022, en la suma de $60.101.381, y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. La anterior decisión fue apelada por la aquí accionante. El 15 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas

Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar absolvió a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. Para el efecto, expuso que la norma aplicable a ese caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 2Radicación n.° 71244 SCLAJPT-11 V.00 que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993, dada la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, que ocurrió el 19 de octubre de 2016, sin que hubiese acreditado lo relativo a las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha del deceso, como tampoco las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 en su texto original, en tanto que la última cotización dató de 20 de febrero de 1993, arrojando una densidad de 651.29 semanas en toda la vida laboral del causante. Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con soporte en la sentencia CSJ SL2358-2017, adujo que teniendo en cuenta la fecha del deceso, la norma inmediatamente anterior era la Ley 797 de 2003, sin que, en manera alguna, resultara posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que tuvo en cuenta el juez de primer grado para acceder al derecho pensional deprecado, dado que no era posible hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajuste al caso, pues iría en contravía del principio de la seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás. Según las actuaciones registradas en la página web de la Rama

era posible hacer un ejercicio histórico para encontrar la norma que más se ajuste al caso, pues iría en contravía del principio de la seguridad jurídica y la igualdad frente a los demás. Según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y las piezas procesales del expediente digital, se advierte que el mismo fue remitido al juzgado de origen el 7 de mayo del año en curso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL y en su lugar se confirme la sentencia No. 30 del 18 de mayo de 2022 emitida por el JUZGADO 17 LABORAL DEL

CIRCUITO DE CALI».

Mediante auto de 14 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió 3Radicación n.° 71244 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche por vía constitucional.

II. CONSIDERACIONES

que se declarara improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de reproche por vía constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 71244

SCLAJPT-11 V.00

Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias cuestionadas, centrará el estudio en la sentencia emitida por el juez de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal

por el juez de segundo grado, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 15 de marzo de 2023, por medio de la cual revocó el fallo del juez de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, entre ellas, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la aquí tutelante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Adoración Landazuri Rivera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. 5Radicación n.° 71244

SCLAJPT-11 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 15 de marzo de 2023 –notificada el 31 de marzo de 2023y la presentación de la súplica -13 de julio del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

que la parte convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, 6Radicación n.° 71244 SCLAJPT-11 V.00 que la promotora no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se

de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de marzo de 2023, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de 7Radicación n.° 71244

SCLAJPT-11 V.00

Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere

impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 71244

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 71244

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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