CSJ - STL7218-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7218-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7218-2020 Radicación n.° 60502 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARGARITA AMPARO JAIMES GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Margarita Amparo Jaimes Guerrero instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 60502
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le
ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, toda vez que, en su sentir, no se le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 26 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. En fallo de 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la determinación en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de todas las súplicas elevadas en su contra. En desacuerdo con la providencia de segunda instancia, la demandante instauró recurso de casación y, en auto de 24 de junio de 2020, el tribunal concedió el medio extraordinario y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 60502
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Destaca que tiene 59 años y que desde el 2017 cuenta con las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. Alega que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a la ineficacia del traslado, pues basó su decisión en que la omisión del deber de información del fondo de pensiones no daban lugar a ello, en tanto que no se cumplían los
ineficacia del traslado, pues basó su decisión en que la omisión del deber de información del fondo de pensiones no daban lugar a ello, en tanto que no se cumplían los supuestos previstos en los artículos 13 de y 271 de la Ley 100 de 1993, ya que, en sentir de la autoridad, dichas disposiciones contemplan al empleador como transgresor del derecho de libre escogencia y no la AFP, en consecuencia, concluyó que lo propio era que se presentara una demanda de resarcimiento de perjuicios, según lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994. Critica que el tribunal pasó por alto que de manera pacífica la Corte ha determinado que la reacción del ordenamiento jurídico ante la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Reprocha que el juez colegiado realizó una interpretación errónea de la norma, habida cuenta que no es cierto que: cuando la norma menciona que “El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º. Del artículo 271 de la presente ley”, solo se trate de personas afines a la calidad de empleador, pues siendo clara la norma, esta no señala la situación, por lo que el Tribunal, en esta 3Radicación n.° 60502 SCLAJPT-11 V.00 providencia que se tutela, le dio un alcance a la norma que no tenía, y de esa manera vulneró los derechos fundamentales (…)
3Radicación n.° 60502 SCLAJPT-11 V.00 providencia que se tutela, le dio un alcance a la norma que no tenía, y de esa manera vulneró los derechos fundamentales (…) Así las cosas , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 28 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Mediante auto de 1 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo, comoquiera que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Protección S.A. indicó que la protección deviene improcedente porque se está adelantado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alegó que no se desconoció el precedente jurisprudencial y que, en
todo caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4Radicación n.° 60502
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el fallo de 28 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, 5Radicación n.° 60502
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precedente jurisprudencial sobre ineficacia de traslado. Pues bien, según la documental obrante en el plenario y de la revisión del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, 5Radicación n.° 60502 SCLAJPT-11 V.00 se observa que la gestora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, en auto de 24 de junio de 2020, el tribunal concedió el medio extraordinario y envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, se encuentra a la espera de que se pronuncie sobre su admisión. De ahí que la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, se está a la espera de que se adopte la decisión correspondiente sobre el mecanismo judicial de la justicia ordinaria propuesto por la convocante, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de 6Radicación n.° 60502 SCLAJPT-11 V.00 tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(IMPEDIDO)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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