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CSJ - STL7218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7218-2023 Radicación n.°103457 Acta 27 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

los JUZGADOS CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTITRÉS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa ciudad, ADA LUZ CORONADO DE GÓMEZ, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA CENTRO de esta localidad y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SU SECCIONAL 366 – UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA , trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta urbe, y a ÁLVARO GÓMEZ RICO y EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMÍREZ, así como los demás

GARANTÍAS de esta urbe, y a ÁLVARO GÓMEZ RICO y EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMÍREZ, así como los demás intervinientes en la acción de tutela 110012203000202300684000 y proceso divisorio 11001310301420080021500.Radicación n.° 103457

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alfonso Gómez León, a través de mandataria judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de la acción de tutela, refirió que el 3 de mayo el año que avanza, el Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá adelantó diligencia de entrega de bien inmueble con ocasión a orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de tutela de radicado 110012203000202300684000, del cual aseveró que sólo fue «notificado, […] hasta el momento de la diligencia de entrega». Precisó que, la mencionada acción de tutela fue interpuesta por María Ada Luz Coronado de Gómez, «quien funge como denunciante (sic) ante la jurisdicción civil en proceso divisorio Nro. 11001310301420080021500», adelantado en contra suya y que, en esa oportunidad, la tutelante alegó la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al argüir que «el dinero que le

oportunidad, la tutelante alegó la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al argüir que «el dinero que le correspondía por la almoneda no le había sido entregad[o], dado que no se ha adelantado diligencia de entrega del bien inmueble objeto de división, por lo que solicitó a la “mayor brevedad posible entrega del inmueble al rematante”». Sostuvo que la mencionada promotora en la acción de tutela, así como el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la respuesta allegada al trámite constitucional, no informaron de la denuncia 2Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 penal que él inició contra Coronado de Gómez, trámite en el cual «la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 25 de abril de 2013 […] solicitó al […] Juez 15 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85378. Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria». Añadió que, también olvidaron informarle al juez de tutela que

el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria». Añadió que, también olvidaron informarle al juez de tutela que «desde el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó “COLOCAR EN CUSTODIA el [bien] […] [ y] QUE A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE dado que si bien es cierto la señora ADA LUZ CORONADO DE GÓMEZ fue absuelta por el señor JUEZ 23 Penal del Circuito de Bogotá, […] no hace alusión alguna en el fallo a LEVANTAR LA PUESTA EN CUSTODIA del bien inmueble citado», sin que, además, su apoderada, quien funge como representante de víctimas, hubiese sido notificada de la decisión de archivo, ni hubiese sido convocada a audiencia de preclusión ni imputación sobre la segunda persona denunciada, a saber, «EDUARDO ANCHIQUE RAMÍREZ , pese a las múltiples peticiones elevadas». por aquella como representante de víctimas «[calendadas] «27.09.2016, 18.10.2016, 14.01.2018, 03.04.2018, 28.03.2023, [tendientes a] que se emita decisión» respecto del mencionado ciudadano «sin que a la fecha haya sido posible tal acto». Manifestó que no comprendía cómo «EXISTIENDO DENTRO DEL PROCESO CIVIL solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, auto

que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL,

Manifestó que no comprendía cómo «EXISTIENDO DENTRO DEL PROCESO CIVIL solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, auto que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, puesta en CUSTODIA DEL BIEN INMUEBLE, […] se modifican anotaciones sin orden judicial alguna tal y como quedó registrado en denuncia 3Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 interpuesta, y de manera simultánea “DESAPARECE” el proceso en fiscalía, [con] TOTAL DESCONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES efectuadas por el mismo ENTE ACUSADOR por parte del último titular de este Despacho 366 seccional». Añadió que la Oficina de Instrumentos Públicos ha emitido actos «“INAPROPIADOS” de acuerdo a lo ordenado […] por los jueces de la República, la Fiscalía General de la Nación en su momento dado que SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNA a la fecha se expiden certificados de matrícula inmobiliaria respecto del bien inmueble objeto de debate», sobre el cual informó que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 se encontraba en custodia por orden de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, dentro del proceso CUI 110016102559201205573, en el cual él es denunciante por los delitos de fraude procesal y falsedad personal y, posteriormente, eliminó la anotación de «MEDIDA CAUTELAR», sin que hubiese dado «cumplimiento a lo ordenado por el señor juez 15 penal

denunciante por los delitos de fraude procesal y falsedad personal y, posteriormente, eliminó la anotación de «MEDIDA CAUTELAR», sin que hubiese dado «cumplimiento a lo ordenado por el señor juez 15 penal municipal con función de control y garantías (sic) en el sentido de insertar

SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de manera PROVISIONAL».

Adicionó que « LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A LA FECHA NO

HA RESUELTO DE FONDO LO MÚLTIPLE VECES PETICIONADO, luego

entonces LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTUACIONES CIVILES POR

PREJUDICIALIDAD PENAL CONTINÚAN VIGENTES, ASÍ COMO LA PUESTA EN

CUSTODIA DEL BIEN INMUBLE».

Puso de presente que es «una persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) años» y que, por ello, 4Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 acudió a esta sede constitucional « como mecanismo transitorio a fin de evitar perjuicio irremediable». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se «deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 (…) QUE

mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 (…) QUE FUERE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 8 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El magistrado ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la acción de tutela que conoció «se vinculó a los intervinientes en el proceso sobre el que se cernió la queja; y el 13 de abril de la presente anualidad se emitió fallo, decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones constitucionales, sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso». El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso Declarativo 5Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 – Divisorio « con radicado 11001310301420080021500 de MARÍA ADA LUZ

CORONADO DE GÓMEZ contra GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN», e

SCLAJPT-12 V.00 – Divisorio « con radicado 11001310301420080021500 de MARÍA ADA LUZ CORONADO DE GÓMEZ contra GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN», e indicó que «el 03 de mayo de 2023 se procedió a realizar la entrega del inmueble objeto de división a ADRIANA RAMÍREZ SUAREZ [cesionaria del rematante]; ello conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 (…), [donde] el aquí accionante fue representado en la referida diligencia por la abogada CLAUDIA MARITZA MORA NIÑO , a quien se le concedió el uso de la palabra, y en su momento interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble rematado. Igualmente, manifestó, que el proceso se encontraba al Despacho, sin embargo, mediante providencia de fecha 09 de junio de la calenda que avanza se resolvió lo pertinente» y solicitó su desvinculación. Remitió el link del expediente 11001310301420080021500. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que «corrió traslado de la [acción de tutela] a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico, donde se encuentra adscrita la Fiscalía 366 Seccional, quien tramitó la noticia criminal 110016000049201205572, con el fin de que su titular, emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte accionante».

criminal 110016000049201205572, con el fin de que su titular, emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte accionante». El Fiscal 366 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico se opuso a la prosperidad del petitum e informó que «no se cuenta con documentación o expediente, dado que todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, necesariamente debieron haber sido entregados al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de la etapa de juicio». 6Radicación n.° 103457

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Resaltó que consultada la página web de la Rama Judicial pudo extraer que contra María Ada Luz Coronado de Gómez se adelantó el proceso con radicado 110016000049201205573, quien fue acusada y juzgada como presunta autora de los delitos de falsedad en documentos, fraude procesal y estafa; que el 25 de abril de 2013 la Fiscalía 72 Seccional formuló imputación de cargos contra la indiciada; que el 17 de junio de esa anualidad, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra la mencionada procesada, correspondiendo la etapa de enjuiciamiento al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad; que en dicha actuación fungió como denunciante y víctima el señor Gerardo Alfonso Gómez León; el 3 de noviembre de 2016 se dio lectura del fallo absolutorio en favor de la acusada «MARÍA ADALUZ CORONADO DE

Alfonso Gómez León; el 3 de noviembre de 2016 se dio lectura del fallo absolutorio en favor de la acusada «MARÍA ADALUZ CORONADO DE GÓMEZ», determinación que fue apelada por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 20 de abril de 2017, confirmó la absolución de primera instancia. Además, informó que la actuación radicada bajo el número «110016000049201205573 fue adelantada única y exclusivamente contra la señora MARÍA ADALUZ CORONADO DE GOMEZ, […] razón por la cual es posible concluir que dentro de dicho proceso no se produjo ninguna decisión relacionada con el ciudadano EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE

RAMÍREZ».

Adujo que de acuerdo con el texto de la demanda de tutela, no observó que ese despacho hubiese vulnerado derecho alguno del accionante. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad indicó que, revisados los libros radicadores y el 7Radicación n.° 103457

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Sistema Siglo XXI, encontró que «por reparto correspondieron las siguientes audiencias preliminares: 17 abril 2013, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17/ABR/2013 - J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PODER

CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17/ABR/2013 - J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE RESUELVA EL PROCESO (…) [y] FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (ART 286)-PROGRAMADA. 25/04/2013 - EL JDO 15 PMG IMPARTE LEGALIDAD A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN EFECTUADA POR LA FISCALÍA A LA PROCESADA MAÍA ADA LUZ CORONADO C.C. 35317585, POR EL DELITO DE FALSEDAD MAT DTO

PÚBLICO, QUIEN NO ACEPTÓ CARGOS.».

Precisó que, para dicho efecto, se «libraron los oficios, entre ellos los referentes al artículo 97 del C.P.P, con destino a la oficina de registro e instrumentos públicos de esta ciudad, se devolvió la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para lo de su cargo, no teniendo ese juzgado más audiencias preliminares con esta carpeta en específico». Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela contra ese despacho. Luz Cecilia Díaz Garzón, quien manifestó actuar como apoderada de María Ada Luz Coronado de Gómez, solicitó la denegación de la salvaguarda. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que, revisado el trámite a su cargo bajo el radicado 110016000049201205573, evidenció que « emitió sentencia absolutoria»

Conocimiento informó que, revisado el trámite a su cargo bajo el radicado 110016000049201205573, evidenció que « emitió sentencia absolutoria» y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «confirmó la providencia de primera instancia el 20 de abril de 2017 (…) [y] en acatamiento de la sentencia en cita, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó a las oficinas de registro que debía levantar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 15 Penal Municipal con 8Radicación n.° 103457

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Función de Control de Garantías de Bogotá el 25 de abril de 2013 (ante el cual se llevó a cabo la formulación de imputación en etapa preliminar) y el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble (…) con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 85378». Para el efecto, allegó las sentencias emitidas dentro del proceso penal referido. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta localidad, se limitó a señalar que «el expediente del proceso Divisorio 2008-215, fue remitido (…) a los Juzgados de Descongestión». Wilson Fernando Rivera Pedraza, quien refirió actuar como apoderado de Adriana Ramírez Suárez, pidió que se niegue la tutela incoada. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicó que «verificado el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 […], se

incoada. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicó que «verificado el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 […], se encuentra afectado con: Medida ordenada por el FISCAL 72 SECCIONAL (…), comunicada mediante oficio No. 02813 de fecha 30-012013» y «[e]n cuanto a la medida de custodia que refiere el accionante, […] procedió a levantar la medida, toda vez que así fue ordenado por Oficio RU-O-15032, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la funcionaria […], apoyo grupo respuestas a usuarios del centro de servicios judiciales – Sistema Penal Acusatorio», por lo que «a la fecha, no existe impedimento alguno para la expedición de certificado de tradición». Lissy Cifuentes Sánchez manifestó que «tuv[o] conocimiento de la Acción de Tutela de la referencia por correo remitido por el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá a [su] correo electrónico. Este mismo correo fue dirigido al correo mvergara@fedegan.gov.co, que corresponde al 9Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 correo de notificaciones judiciales de FEDEGAN. Si bien se preguntó en el juzgado cual era la vinculación de la Tutela con FEDEGAN, el despacho se limitó a indicar que si había llegado la notificación era porque existía alguna actuación al respecto, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna relación ni alusión a FEDEGAN,

despacho se limitó a indicar que si había llegado la notificación era porque existía alguna actuación al respecto, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna relación ni alusión a FEDEGAN, razón por la cual se deja esta constancia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que i )se estaba cuestionando un fallo de tutela y ii) se desatendió el requisito de subsidiariedad, en tanto que el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial, en la medida en que constató en el portal web de consulta de la Corte Constitucional, bajo el radiado T9419711, que en fecha reciente (1 jun. 2023), el expediente fue remitido a la Sala de Selección, sin decisión alguna al respecto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnaron y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

Manifestó que «la acción constitucional impetrada busca que […] , el ente acusador reconstruya el proceso, lo retome en la etapa de indagación, emita decisiones y notifique las mismas a la víctima, quien a la fecha se encuentra desamparada, no es posible, que NO se cuenten con los elementos mínimos» y solicitó que se constate qué «HA SUCEDIDO CON LA DOCUMENTAL QUE HE PUESTO DE PRESENTE y que echa de menos el ente acusador con mínimas justificaciones y donde se puede constatar que

los elementos mínimos» y solicitó que se constate qué «HA SUCEDIDO CON LA DOCUMENTAL QUE HE PUESTO DE PRESENTE y que echa de menos el ente acusador con mínimas justificaciones y donde se puede constatar que si se tuvo protección a la víctima en un principio y sin orden, justificación 10Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 alguna se perdió la misma. Esa documental, señores magistrados como lo demuestro, obra también en el proceso que cursa ante el juzgado 14 civil del circuito y nunca fue analizada por el juez de tutela, les imploro ausculten la misma y verifiquen la información que suministro».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que el

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que el promotor pretende que se «deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 […] – por medio de la cual accedió al amparo reclamado por María Ada Luz Coronado de Gómez y, como consecuencia, ordenó al titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de los dos 11Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 (2) días siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a emitir auto en el que señalara fecha para la práctica de la diligencia de entrega del bien

rematado QUE FUE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023».

Lo anterior, tras alegar que la promotora de la acción de tutela cuestionada, así como el juzgado accionado no informaron que i) «la FISCALIA GENERAL DE LA NACION […] solicitó al señor Juez 15 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) […]. Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro.

a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) […]. Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria», y ii) que «desde el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó “ COLOCAR EN CUSTODIA el [bien] […] [y] QUE A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE», de ahí que cuestionó que la Oficina de Instrumentos Públicos no podía « expedir certificados de matrícula inmobiliaria respecto del bien inmueble objeto de debate», habiendo, por demás, eliminado la anotación de « MEDIDA CAUTELAR», sin que hubiese dado «cumplimiento a lo ordenado por el señor juez 15 penal municipal con función de control y garantías (sic) en el sentido de insertar SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de manera

PROVISIONAL».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 12Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Alfonso Gómez León se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto afirmó que no fue notificado del trámite de tutela cuestionado, que se adelantó bajo el radicado 110012203000202300684000, habiéndose enterado del fallo de tutela al «momento de la diligencia de entrega», el 3 de mayo del año en curso. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció la acción constitucional cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 13Radicación n.° 103457

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 13 de abril de 2023 y la presentación de la súplica -6 de junio del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el actor contó con otro medio de defensa judicial, ya que pudo haber alegado ante la Corte Constitucional, en sede de revisión o insistencia, la vulneración al debido proceso por la falta de vinculación en el trámite constitucional que origina la queja de amparo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el promotor afirmó que se enteró del mismo el 3 de mayo hogaño, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el litigio en cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela, toda vez que el expediente fue radicado en el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional el 1 de junio de 202, bajo el radiado T9419711, y el cual fue excluido del trámite de revisión por auto de 30 de junio de 2023,

Constitucional el 1 de junio de 202, bajo el radiado T9419711, y el cual fue excluido del trámite de revisión por auto de 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio posterior. Sin embargo, esta Colegiatura, flexibilizara el presupuesto de subsidiariedad, dada la entidad del derecho fundamental alegado. (viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. 14Radicación n.° 103457

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Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso . Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden

instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela 15Radicación n.° 103457 SCLAJPT-12 V.00 sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia,

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