CSJ - STL7219-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7219-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7219-2020 Radicación n.° 60510 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Aura del Carmen Parra López instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, «favorabilidad» y «protección a las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 60510
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, el señor José Guillermo Cárdenas Urrego, quien falleció el 9 de septiembre de 1993 y disfrutaba la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, pidió el pago de intereses moratorios y la indexación, del cual conoció el Juzgado
de 1993 y disfrutaba la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, pidió el pago de intereses moratorios y la indexación, del cual conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Destaca que, en resolución SUB 124082 de 12 de julio de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada, razón por la cual reformó la demanda en el entendido de que el juicio solo debía continuar respecto de los intereses moratorios e indexación. Señala que, mediante sentencia de 20 de junio de 2020, la autoridad judicial de primera instancia condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios desde el 12 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Al respecto, la demandante alegó que se debía reconocer los intereses moratorios desde noviembre de 2016, mientras que la administradora pretendió se revocara totalmente el veredicto del a quo. En fallo de 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de 2Radicación n.° 60510 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios, tras estimar que la pensión se había causado con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-11 V.00 primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad del pago de intereses moratorios, tras estimar que la pensión se había causado con anterioridad a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993. Alega que el ad quem desconoció que la prestación se reconoció en vigencia del actual Sistema General de Pensiones. Igualmente, critica que el tribunal vulneró el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral aplicable a los intereses moratorios, pues si bien trajo a colación la sentencia CSJ SL1681-2020, lo cierto es que ignoró que estos también proceden para los casos en que se reconoce la pensión dentro del marco del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que el juez colegiado no se refirió frente a la indexación y que no interpuso recurso extraordinario de casación, por falta de interés jurídico para recurrir. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, teniendo en cuenta que la pensión se reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante auto de 1 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el 3Radicación n.° 60510
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la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el 3Radicación n.° 60510 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de 30 de julio de 2020 y puso de presente que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las prerrogativas invocadas. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para que, en su lugar, se ordene al juez colegido emitir una nueva decisión en la que se reconozcan los intereses moratorios, principalmente, porque se desconoció el precedente jurisprudencial y se omitió que la pensión de sobrevivientes se reconoció en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la
cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de 5Radicación n.° 60510 SCLAJPT-11 V.00 tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aura del Carmen Parra López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. 6Radicación n.° 60510
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(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existía interés jurídico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala evidencia que no se configura alguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 60510
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución cuestionada que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la
en tanto que la resolución cuestionada que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En este sentido, recuérdese que el juez de segunda instancia, luego de realizar un estudio de la realidad procesal, sostuvo que: En el presente asunto no hay controversia de los siguientes supuestos fácticos: i) MARÍA AURA DEL CARMEN PARRA LÓPEZ contrajo matrimonio con JOSÉ GUILLERMO CÁRDENAS URREGO (q.e.p.d.) el 23 de febrero de 1974 (fl. 15); ii) el causante falleció el 09 de septiembre de 1993 (fl. 16); iii) la actora solicitó el 12 de septiembre de 2016 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite (fl. 20 a 24); iv) COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 124082 del 12 de julio de 2017. Reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, de forma vitalicia y como única beneficiaria, cuantía inicial de un (1) smlmv, declaró prescritas las mesadas anteriores al 12 de septiembre de 2013, reconoció el pago del retroactivo pensional y de las mesadas a partir de la nómina de agosto de 2017 y realizó
smlmv, declaró prescritas las mesadas anteriores al 12 de septiembre de 2013, reconoció el pago del retroactivo pensional y de las mesadas a partir de la nómina de agosto de 2017 y realizó la deducción por aportes a salud (fl. 43 a 49). 8Radicación n.° 60510
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En consecuencia, la pensión de sobrevivientes que reconoció COLPENSIONES se generó con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones, por cuanto el fallecimiento del causante fue anterior al el (sic) 1º de 1994, motivo por el cual no pueden reconocerse los intereses moratorios reclamados por cuanto los mismos únicamente proceden ante la mora injustificada en el reconocimiento de las pensiones legales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del actual Sistema General de Pensiones, de conformidad con la nueva postura jurisprudencial adoptada en la sentencia SL1681 de 2020, posición que acoge el suscrito magistrado ponente. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios elevada en su contra. De ahí que el amparo no tenga vocación de prosperidad, por cuanto de la decisión acusada, con todo y que se comparta o no íntegramente, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la
comparta o no íntegramente, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe prevalecer sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, la autoridad convocada no incurrió en la anomalía que se le atribuye , toda vez que, se itera, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver del pago de intereses moratorios. 9Radicación n.° 60510
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Ahora bien, en lo relativo a que el tribunal no se pronunció sobre la indexación pretendida en primera instancia, advierte esta Sala que no había lugar a ello, en la medida que dicho reparo no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante. De lo antedicho, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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