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CSJ - STL7219-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7219-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7219-2023 Radicación n.°103481 Acta 27 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso STEFAN HOFFMANN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 21 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Stefan Hoffmann instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, defensa, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, se puede extraer que Stefan Hoffmann incoó proceso declarativoRadicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 contra Indira Lucía Martínez Palencia, a fin de que se decretara el divorcio del matrimonio civil y la disolución de la sociedad conyugal, teniéndose como cónyuge culpable a la demandada, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, bajo el radicado

del matrimonio civil y la disolución de la sociedad conyugal, teniéndose como cónyuge culpable a la demandada, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, bajo el radicado 05266311000120210021700. El 19 de abril de 2022, el juez de primer grado expidió sentencia, la cual fue recurrida por el extremo demandante, pero, al ser apelada, el 14 de octubre posterior el juez de segundo grado declaró la nulidad «de todo lo actuado en ese proceso, a partir, inclusive, del fallo dictado, en la audiencia celebrada por el a quo, el 19 de abril de 2022», al considerar que hubo una indebida motivación del juez de primer grado, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que los argumentos ofrecidos eran « parciales o inconclusos», pues debió establecer, con base en el acopio probativo, si el pretensor acreditó o no si la demandada cometió las causales de divorcio, de las cuales la acusó, para definir, de acuerdo con ello, si procedía o no acoger las pretensiones, más no, como sucedió, imputarle al propio demandante la incursión, en los motivos de divorcio, a los cuales acudió, para que se accediera a sus súplicas, como si fuese el demandado, calidad que no ostentó, sin referirse siquiera, a que «“El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, según lo edicta el Código Civil, artículo 156, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10».

siquiera, a que «“El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, según lo edicta el Código Civil, artículo 156, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10». En cumplimiento de lo anterior, el 25 de noviembre de 2022, el juez de primer grado profirió nuevamente sentencia y, entre otras determinaciones, resolvió i) decretar el divorcio del matrimonio civil entre Stefan Hoffmann e Indira Lucía Martínez Palencia, con fundamento en el numeral 8 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificara el artículo 2Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 154 del Código Civil; ii) declarar disuelta la sociedad conyugal en estado de liquidación; iii) declarar que el señor Stefan Hoffmann, a partir de la fecha de la ejecutoria de esa sentencia debía suministrar alimentos a la señora Martínez Palencia; y iv) que dicho derecho, establecido en cabeza de la señora Martínez Palencia, no era objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reunía los requisitos para ello, pues en la foliatura se tuvo por acreditado que la demandada para ese momento se encontraba laborando y, por ende, el requisito de necesidad actual no aplicaba, por lo que no había lugar a que esa Judicatura procediera a fijar cuota alimentaria o a aquella a exigirla, providencia contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación. El 26 de mayo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a quo. El accionante cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer

de apelación. El 26 de mayo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del a quo. El accionante cuestionó la sentencia emitida por el juez de primer grado, en la medida en que en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, manifestó que «ambos parcialmente alcanzaron sus propósitos procesales», a pesar de que en el expediente no existía ningún memorial del apoderado judicial de la demandada en el cual detallara algún «“propósito procesal”», máxime que no contestó la demanda, no reconvino la misma, en los alegatos no elevó pretensión alguna y «entre la primera y la segunda audiencia del a quo» no se introdujeron nuevas solicitudes ni pruebas por parte de la convocada a juicio. Indicó que, como ocurrió en la primera audiencia celebrada -19 de abril de 2022-, el 25 de noviembre de 2022 el juez i) volvió a hacer caso omiso de una parte del interrogatorio vertido por la demandada, lo que mostró parcialidad en favor de la demandada, configurándose así un defecto fáctico por parte de esa autoridad judicial y ii) no consideró la 3Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 usucapión de la finca, incluida en las capitulaciones maritales, escritura pública 1.707, de 7 de julio de 2016, la cual necesitaba vender porque es desplazado de la zona de Zaragoza (Ant.)por desplazamiento forzado. Reprochó del juez de segundo el que le hubiese dado valor jurídico

desplazado de la zona de Zaragoza (Ant.)por desplazamiento forzado. Reprochó del juez de segundo el que le hubiese dado valor jurídico a los alegatos presentados de manera extemporánea por el apoderado de la demandada, a pesar del informe secretarial obrante en el proceso que dio cuenta de ello, situación que, en su criterio, conllevó a la configuración de un defecto procedimental absoluto. Agregó que, resultó «extralegal la condena en costas [impuestas] a favor de la demandada, con un monto de 2 millones de pesos m.l., por presentar un memorial de valor jurídico de cero (nulo)». Acotó que como la demandada no reconvino ni contestó la demanda por medio de su apoderado judicial, tanto el a quo como el ad quem estaban obligados a aplicar el artículo 97 CGP y tomar por ciertas las afirmaciones introducidas al proceso en el libelo, máxime que debieron centrar la controversia en determinar la veracidad de la separación de hecho, por más de 2 años, para decretar el divorcio. Añadió que el a quo transgredió el derecho a la intimidad de la pareja, al auscultar por su propia iniciativa la culpabilidad de los cónyuges y el ad quem le colaboró, dándoles a las pruebas «a las cuales atribuyó en el marco de la primera apelación (00217-01) mediante el Auto 10877 una nulidad supralegal, una validez jurídica que fácticamente no tienen»., entre ellas, los interrogatorios de parte, pues en su caso fue violatorio de su derecho al debido proceso, porque lo obligó a declarar en contra de su voluntad, como si fuera demandado y en contra del principio «“nemo

entre ellas, los interrogatorios de parte, pues en su caso fue violatorio de su derecho al debido proceso, porque lo obligó a declarar en contra de su voluntad, como si fuera demandado y en contra del principio «“nemo tenetur contra se edere”». 4Radicación n.° 103481

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Expuso que el Tribunal para condenarlo acudió a «pruebas ilícitas» para justificar su motivación y pasó por alto los principios «“nemo iudex sine actor ene procedat ex officio” y “nullo actore, nullus iudex”», reconocidos por la jurisprudencia colombiana, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adujo que el ad quem confirmó la sentencia del a quo, dándole «“pleno valor jurídico”» a un memorial radicado de forma extemporánea por su ex cónyuge, en el que se pronunció frente a sus reparos, con lo que trasgredió su principio de «“presunción de inocencia”», tras reiterar que la demandada no reconvino, no contestó la demanda, no presentó excepciones, ni introdujo material probatorio alguno. Estimó que «el A quo ni el Ad quem cumplen con los criterios recientemente citados de la imparcialidad, al contrario sus actitudes se deben más bien a la indoctrinación de la rama judicial (sic), tomando influencia indebida no solamente en la independencia de la Justicia antioqueña, sino también en sus usuarios. Para comprobar esta tesis es suficiente reproducir una foto del 11 de enero de 2023, tomada en la casa

influencia indebida no solamente en la independencia de la Justicia antioqueña, sino también en sus usuarios. Para comprobar esta tesis es suficiente reproducir una foto del 11 de enero de 2023, tomada en la casa de justicia en Envigado (Antioquia), donde labora el vinculado (1), de la puerta del ascensor, donde se encuentra pegado un adhesivo reflejando una “campaña de género” del Comité Seccional de Género de la Rama Judicial de Antioquia, alusivo a Rosa Luxemburgo, el símbolo de la lucha marxista-feminista». Puso de presente que la colegiatura accionada desconoció su propio precedente judicial, a saber, la sentencia 9684 de 11 de septiembre de 2018, elaborada por los mismos 3 magistrados de la Sala de Decisión cuestionada. 5Radicación n.° 103481

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Afirmó que la magistratura criticada se apoyó en la sentencia CSJ STC442-2019, de la cual hizo una transcripción incompleta, y en la sentencia CC T-559-2017, que « nada que tiene que ver esa relatoría con [su] caso». Por último, explicó «que no hay ninguna diferencia relevante entre las sentencias del A quo del 19 de abril y del 25 de noviembre de

2022. Trasluce entonces que la accionada, al confirmar la providencia del A quo del 25 de noviembre, en contraste total a su Auto 10877 del 14 de octubre de 2022, también “actuó de manera errada”, pues entre la

A quo del 25 de noviembre, en contraste total a su Auto 10877 del 14 de octubre de 2022, también “actuó de manera errada”, pues entre la promulgación del Auto 10877 y la sentencia 11110, ambos de la accionada, no consta que […] se hubiera transformado de demandante en demandado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que «se revoque o anule la sentencia […] del 26 de mayo de 2023, proferida por la accionada, y se le ordene […] dictar una nueva sentencia como en derecho proceda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional reclamada.

6Radicación n.° 103481

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El Juez Primero de Familia Oral de Envigado manifestó que no existió determinación arbitraria por parte de ese despacho, pues no atropelló el debido proceso, no desconoció las garantías constitucionales del accionante, ni mucho menos incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado El magistrado ponente integrante de la Sala de Familia del Tribunal

del accionante, ni mucho menos incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado El magistrado ponente integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que la sentencia reprochada se apoyó en parámetros que, conforme a derecho, garantizaron el proceso debido en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asiste a las partes, en el individualizado proceso y que en contravía de lo afirmado por el accionante, la decisión se argumentó debidamente, satisfaciendo así el deber de motivación de las providencias judiciales, contenido en el Código General del Proceso, artículos « 42-7, 279 a 281, 327 y 328» y en ejercicio de las potestades que, en virtud de la autonomía, imparcialidad e independencia judicial, le concede al Tribunal la Constitución Política, artículo 228, para interpretar las normas procesales, la cual no surge arbitraria ni antojadiza. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que « ningún desatino se observa en la resolución censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio». 7Radicación n.° 103481

calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio». 7Radicación n.° 103481

SCLAJPT-12 V.00

Añadió que, en lo que concierne con la crítica relacionada con el «“pleno valor jurídico”» que el estrado convocado dio a la misiva allegada por Indira Lucía por fueradel tiempo otorgado y a través de la cual enfrentó los «reparos» que él hizo a la «sentencia de primera instancia» cuando sustentó la alzada, que no se «oteaba» con esa actuación transgresión de sus garantías supralegales, toda vez que en los argumentos esgrimidos por dicha autoridad en el proveído que expidió, dejó claro que solo se « pronuncia[ría], exclusivamente, sobre los aspectos materia de alzada (Código General del Proceso artículos 320 y 328», es decir que su análisis se circunscribió a lo alegado por él. El accionante presentó contra la anterior providencia « incidente de nulidad y en subsidio impugnación», al argüir que la «Magistrada Ponente (…) ya fungió como Presidente de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial (…), por obvias razones no cumple con el requisito de imparcialidad cuando se trata de decidir sobre la legalidad de una sentencia en un proceso de divorcio entre una mujer colombiana y un hombre extranjero “blanco”, enemigo ideológico común de los/las feministas (…), una persona feminista es inapta para decidir (…) de manera imparcial».

hombre extranjero “blanco”, enemigo ideológico común de los/las feministas (…), una persona feminista es inapta para decidir (…) de manera imparcial». El 6 de julio del año en curso, la magistrada ponente de la homóloga Civil, al resolver el incidente de nulidad, rechazó de plano la misma, al considerar que desconoció el principio de especificidad al estar fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibidem. Agregó que si el deseo del promotor era presentar recusación en su contra, al estimar que carecía de «imparcialidad» para decidir el amparo en primera instancia, no era procedente en el trámite de tutela dicha figura 8Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 jurídica, según lo reglado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y que a voces de esa normativa, los impedimentos que eventualmente debía declarar el Juez o Magistrado que conociera de un litigio, se encontraban fundados en las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que observara la configuraron de algunas de las causales allí previstas; sin que, además, alguna fuera invocada por el libelista. Por último, accedió a la rogativa «subsidiaria» consistente en la impugnación del proveído STC5835-2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la

Por último, accedió a la rogativa «subsidiaria» consistente en la impugnación del proveído STC5835-2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para el efecto, refirió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Adujo que tanto la sentencia del ad quem , como la del juez de tutela de primer grado incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, no resolvieron « la contradicción directa con el contenido del auto 10877 del 14 de octubre, emanado como resultado de la primera apelación (2021-00217-01) por el mismo ad quem, mediante el cual el ad quem había procedido a declarar una nulidad supralegal por atribuir el a quo al demandante [accionante] la calidad de demandado, sin que la ostente». Añadió que «la diferencia más notable es que en el pleito T-559/17 ya pre-existía una carga alimentaria a favor de la ex cónyuge, generada por su iniciativa procesal aproximadamente 2 años antes de un proceso de divorcio por la causal 8ª . Estas circunstancias se han visto en este litigio, donde la vinculada, la parte demandada en el divorcio, no reconvino ni contestó a la demanda, tampoco presentó excepciones 9Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 previas ni recurrió a una autoridad competente», argumento que «detalló» en el escrito de tutela sin que la magistrada ponente hubiere prestado atención al hecho relevante.

SCLAJPT-12 V.00 previas ni recurrió a una autoridad competente», argumento que «detalló» en el escrito de tutela sin que la magistrada ponente hubiere prestado atención al hecho relevante. Refirió que tanto el ad quem como el juez constitucional, se apartaron de la jurisprudencia consolidada CSJ STC442-2019 y CC C-1495-2000 en el « caso de la causal 8a del art. 154 C.C., sin dar una motivación fundamentada, lo que al fin y al cabo demuestra su arbitrariedad frente al accionante por ser un hombre extranjero a quien no quieren conceder [sus] derechos (constitucionales) que a un connacional, sino imponer sus propios criterios». Sin embargo, a renglón seguido, afirmó que «el ad quem al asunto: sacó dos “pedazos” de las sentencias STC 442/2019 y T-559/17 del contexto, sin dar explicación alguna por qué la sentencia C-1495/2000 según su teoría sesgada había perdido su vigencia, y se modeló, como si fuera plastilina, una nueva jurisprudencia a su conveniencia - violando abiertamente el principio “Nemo iudex sine actore, ne procedat ex officio”». Insistió en que el a quo estaba «obligado a grabar su audiencia privada con la demandada y su apoderado judicial, en ausencia [suya] y de [su] poderdante y a la oportuna entrega de tal grabación audio-visual

officio”». Insistió en que el a quo estaba «obligado a grabar su audiencia privada con la demandada y su apoderado judicial, en ausencia [suya] y de [su] poderdante y a la oportuna entrega de tal grabación audio-visual para su consideración en el momento de sustentar la apelación». Reiteró que «antes de la etapa de proferir sentencia, todavía no se sabía si el a quo iría a aplicar el art. 97 CGP por no haber contestado la parte demandada al libelo inicial o si iba a violar esa norma. En el recurso de alzada, el apoderado judicial del accionante mencionó expresamente que el a quo había extralimitado sus funciones y el derecho a la intimidad 10Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 familiar, argumentos acogidos por el ad quem en su auto 10877 del 14 de octubre de 2022 que conllevó la declaración de una nulidad supralegal de la primera sentencia del a quo, fechada el 19 de abril de 2022». Insistió en el desconocimiento del tribunal accionado de su propio precedente, a saber, sentencia 9684 con radicado «05266311000220170053000». El 24 de julio del año en curso, el accionante allegó como prueba sobreviniente la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre «por perturbación a la posesión, proferida el 19 de julio de 2023», para que fuera tenida en cuenta al momento de resolverse la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

que fuera tenida en cuenta al momento de resolverse la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 11Radicación n.° 103481

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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias cuestionadas, centrará el estudio en la sentencia emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado, en la que por demás aludió a los reproches aquí formulados contra el juez de primer grado.. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos

contra el juez de primer grado.. Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 26 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia del juez de primer grado, que entre otras determinaciones, decretó «EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL entre los señores STEFAN HOFFMANN e INDIRA LUCÍA MARTÍNEZ PALENCIA» , «declar [ó] disuelta la sociedad conyugal en estado de liquidación», dispuso que «a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia debe suministrar alimentos a la señora INDIRA LUCÍA MARTÍNEZ PALENCIA», y que «dicho derecho establecido en cabeza de la señora MARTÍNEZ PALENCIA , no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no aplica; por tanto, no hay lugar a que esta Judicatura proceda a fijar cuota alimentaria o a aquella a exigirla”». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 12Radicación n.° 103481

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Stefan Hoffmann se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia, que data de 26 de mayo de 2023 y la presentación de la 13Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 súplica -8 de junio del año en curso, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el .cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, 14Radicación n.° 103481 SCLAJPT-12 V.00 la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2023 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad

la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de mayo de 2023 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, en lo que a este trámite interesa, el Tribunal, tras aludir a lo previsto en los artículos 176 y ss del Código Civil, y 154 ídem, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, atinente a las causales de la disolución del nexo matrimonial, señaló que el gestor del proceso, para proponer el decreto de su divorcio, acudió a la causal subjetiva prevista por el numeral 2 del mencionado precepto, consistente en «“El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”», y a la objetiva del numeral 8, a saber, «“La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años». Seguidamente, precisó: No obstante, el extremo apelante reclamó, al apelar el fallo de primer nivel, que se “CONCEDA las súplicas de la demanda consistente en el divorcio objetivo, sin imponer ninguna sanción condenatoria de alimentos en contra del recurrente” (f 107 y 108, c 1), es decir, impugna la declaración que recayó, sobre él, como cónyuge culpable del divorcio, y la imposición que se le hizo de

recurrente” (f 107 y 108, c 1), es decir, impugna la declaración que recayó, sobre él, como cónyuge culpable del divorcio, y la imposición que se le hizo de los alimentos, a favor de la accionada, diciendo que, de un lado, no se acreditó su culpabilidad, en la separación de hecho, y, del otro, que la demandada nunca los pidió, pues ni siquiera contestó, al memorial rector, a la vez que también introdujo glosas, de naturaleza procedimental. A continuación, acotó: Par

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