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CSJ - STL722-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL722-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL722-2023 Radicado n.° 69558 Acta 7 Bogotá, D.C., primero (1.º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JUAN GUILLERMO ERAZO ESPEJO interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUEZ PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Guillermo Erazo Espejo interpone el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Verde Urbano y el municipio de Caucasia para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera del 2 de marzo de 2019 al 12 de febrero de 2020. En consecuencia, se condene al pago solidario de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio deRadicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 transporte, trabajo suplementario, sanción moratoria e indemnización por despido injusto. Relata que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Caucasia, quien a través de fallo de 16 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones, salvo la relacionada con el trabajo suplementario. Refiere que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado y resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Refiere que al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado y resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022. En su lugar, negó el reconocimiento del auxilio de transporte, modificó las sumas a pagar por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injusto y la confirmó en lo demás. En criterio del accionante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que al liquidar las acreencias laborales y las indemnizaciones no tuvieron en cuenta las horas extras nocturnas, pese a que este aspecto se tuvo como cierto en los términos del parágrafo 2.º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que la empresa demandada no subsanó en tiempo la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias de 16 de agosto y 18 de noviembre de

2022. En su lugar, se ordene reliquidar las condenas teniendo en cuenta el trabajo suplementario.

2Radicación n.° 69558

SCLAJPT-11 V.00

El actor presentó la acción de tutela el 16 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 17 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.

El actor presentó la acción de tutela el 16 de febrero de 2023 y se admitió mediante auto de 17 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Civil del Circuito de Caucasia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso controvertido. La representante legal de Liberty Seguros S.A. solicitó se declare la improcedencia del amparo, en tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que 3Radicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

3Radicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias que el Juez Civil del Circuito de Caucasia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirieron el 16 de agosto y 18 de noviembre de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en el punto objeto de inconformidad en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se tiene que dicho Colegiado de instancia luego de verificar la existencia del contrato de trabajo con la Corporación Verde Urbano y la responsabilidad solidaria entre esta y el municipio de Caucasia en el pago de las acreencias laborales, señaló que para condenar al pago de horas extras, dominicales o festivos, era necesario que el accionante acreditara con claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juez realizar cálculos o «suposiciones» a efectos de determinar este aspecto. En ese contexto, adujo que absolvería a las demandadas del pago

de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juez realizar cálculos o «suposiciones» a efectos de determinar este aspecto. En ese contexto, adujo que absolvería a las demandadas del pago por dicho concepto, en tanto no se aportó ningún medio de prueba que acreditara la prestación del servicio fuera de la jornada laboral, dado que 4Radicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 los testimonios «no fueron claros, confiables y contundentes para demostrar el trabajo suplementario». Para respaldar esa conclusión, indicó que esta Sala de Casación en sentencias de 15 de junio de 1949 y 16 de febrero de 1959, -sin especificar radicado-, señaló que: «la prueba testimonial utilizada para demostrar el trabajo en horas extras tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, y no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para deducir un número probable de las que se estimen trabajadas». Luego, refirió que debido a que la Corporación Verde Urbano no subsanó la contestación de la demanda, existía una confesión respecto del hecho 7.º del escrito inicial que indicaba que el actor laboraba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. todos los días; no obstante -afirmó-, debía tenerse en cuenta que dicha confesión era una presunción que admite prueba en contrario; por tanto, al no probarse el número de horas laboradas, no era dable imponer una condena por dicho concepto. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL8675-2017.

que dicha confesión era una presunción que admite prueba en contrario; por tanto, al no probarse el número de horas laboradas, no era dable imponer una condena por dicho concepto. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL8675-2017. En cuanto al auxilio de transporte, señaló que conforme a lo expuesto en sentencia CSJ SL2169-2019, el empleador está exento de reconocer el auxilio de transporte cuando: (i) el trabajador devenga más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) vive en el sitio de trabajo o cerca de las instalaciones de la empresa, de modo que el desplazamiento no supone esfuerzo alguno, o (iii) cuando el empleador suministre el transporte. En ese orden, indicó que había lugar a revocar la condena por dicho concepto, en tanto de los testimonios se extraía que el actor vivía frente a 5Radicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 la obra de construcción en la que laboraba como vigilante, de modo que no tenía que costear ningún gasto para su desplazamiento. De ese modo, expuso que debido a que se revocaría el reconocimiento del auxilio de transporte, las condenas por prestaciones sociales y vacaciones se modificaría de la siguiente manera: 2019 $828.116 2020 $877.802

TOTAL CESANTÍAS $690.097,00 $102.410,00 $792.507,00

INTERESES $69.010,00 $1.434,00 $70.444,00

PRIMA DE SERVICIOS $690.097,00 $102.410,99 $792.507,00

VACACIONES (Se

INTERESES $69.010,00 $1.434,00 $70.444,00

PRIMA DE SERVICIOS $690.097,00 $102.410,99 $792.507,00

VACACIONES (Se liquida con el último salario) $415.737,00 $425.737,00 En lo que respecta a la indemnización por despido injusto, indicó que de conformidad con lo confesado en el hecho 11 de la demanda, el actor fue despedido sin justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de modo que era procedente la condena por dicho concepto. No obstante, refirió que el periodo en que estuvo vigente la relación laboral -2 de marzo de 2019 al 12 de febrero de 2020fue inferior a un año, de ahí que la indemnización por despido injusto equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente al año 2020, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De ese modo, modificó la suma impuesta por el a quo -$1.578.908-; en su lugar, indicó que la condena por dicho concepto sería de $877.803. En lo relativo a la indemnización moratoria, adujo que esta Corporación ha señalado que su reconocimiento no procede de manera 6Radicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 automática, en tanto debe analizarse si las razones que el empleador esgrime para sustraerse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales acreditaban un actuar desprovisto de mala fe. En tal sentido, aseveró que había lugar a confirmar la condena por ese concepto, por cuanto la Corporación Verde Urbano no ofreció ninguna

sociales acreditaban un actuar desprovisto de mala fe. En tal sentido, aseveró que había lugar a confirmar la condena por ese concepto, por cuanto la Corporación Verde Urbano no ofreció ninguna justificación válida que permitiera su exoneración. Asimismo, adujo que el juez «erró al limitar la sanción moratoria por 24 meses y después de allí intereses moratorios, ya que el demandante devengaba un SMLMV, por lo que la sanción era continua de un día de salario por cada día de retardo »; no obstante, como tal aspecto no fue apelado, no se modificaría. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385. Por último, indicó que debido a que el a quo tuvo en cuenta el auxilio de transporte para liquidar la sanción moratoria y este se revocó, había lugar a modificar la suma por tal concepto en valor de $21.067.248. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este

En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de 7Radicación n.° 69558 SCLAJPT-11 V.00 administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 69558

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

(con ausencia justificada) 9

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