CSJ - STL7220-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7220-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7220-2020 Radicación n.° 60528 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Benjamín Gutiérrez Rincón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, refiere el accionanteRadicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 que promovió proceso de declaración de existencia y terminación del contrato de mandato contra la Constructora El Solar Ltda. Hoy Constructora e Inversiones El Solar S.A. y Luis Fernando López Castellanos, del cual conoció el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 14 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, decretó la terminación del proceso y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.
2018, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, decretó la terminación del proceso y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Contra este pronunciamiento, el actor instauró recurso de casación, el cual se concedió a través de auto de 14 de junio de 2019. Aduce que, en proveído de 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la impugnación; no obstante, en determinación de 26 de febrero de 2020, la autoridad enjuiciada inadmitió la demanda presentada para sustentar el medio extraordinario. Alega que la accionada abordó el análisis con la finalidad de justificar la decisión del tribunal, mas no para defender el ordenamiento jurídico ni proteger los derechos fundamentales, tal como dispone el artículo 333 del Código General del Proceso. Destaca que la demanda de casación cumplía con los 2Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 requisitos formales, máxime que, a partir de la infracción de las normas procesales, «los términos y la forma como estos se computan, suspenden o interrumpen, en últimas y por extensión, se infringieron (…) las disposiciones sustanciales que instituyen y establecen la figura de la prescripción». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
extensión, se infringieron (…) las disposiciones sustanciales que instituyen y establecen la figura de la prescripción». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación y adopte los mecanismos necesarios para que «asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley». Mediante auto de 17 de agosto de 2020, el Consejo de Estado ordenó la remisión del plenario a esta Corporación, el cual ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2020 y, en providencia de esa misma data, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia objetada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
3Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil admitir la demanda de casación y adopte los mecanismos necesarios para que «asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como 4Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente
4Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Benjamín Gutiérrez Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya
efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya 5Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 que, en materia civil, no procede recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de casación. En efecto, recuérdese que el artículo 346 del Código General del Proceso dispone: INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias.
A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. (Negrilla fuera del texto). (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, esto es, el 4 de agosto de 2020 (archivo «00. Constancia generación tutela en línea»), mientras que la decisión recurrida data de 26 de febrero de 2020, es decir, han transcurrido menos de 6 meses. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la autoridad judicial. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
resolución de la autoridad judicial. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 6Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 60528
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución cuestionada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia de 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil luego de realizar un recuento de la realidad procesal y de analizar los cargos expuestos en la demanda de casación, definió que se debía inadmitir el libelo, habida cuenta que no se cumplieron con los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. En efecto, frente al cargo primero concluyó que se acusó el quebranto directo de normas que no tenían el carácter de sustancial, pues:
cuenta que no se cumplieron con los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. En efecto, frente al cargo primero concluyó que se acusó el quebranto directo de normas que no tenían el carácter de sustancial, pues: […] los primeros cánones de la Ley 153 de 1887 citada y los 10, 28, 30 del Código Civil contienen principios generales y los criterios auxiliares que sirven para interpretar de manera correcta la Carta Fundamental y la Ley; mientras que el artículo 40 de tal codificación, hace referencia a la vigencia de las leyes en el tiempo, por lo que no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre sujetos de derecho concretos, por lo que carecen de la calidad requerida por el legislador, para fundar el recurso de casación. Y, de igual forma se advertía de los 7, 11, 12, 14, 94, 118 y 625 del Código General del Proceso , comoquiera que estos contienen principios generales que rigen las actuaciones de los funcionarios y las partes, así como regulan la interrupción de la prescripción, el conteo de los términos en el transcurso del trámite judicial y el tránsito de 8Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 legislación, por lo que es claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y por ende, carecen como las anteriores, de las características necesarias para ser consideradas sustanciales, tal y como ha sostenido esa Corporación en providencia CSJ AC, de 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01.
de las características necesarias para ser consideradas sustanciales, tal y como ha sostenido esa Corporación en providencia CSJ AC, de 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01. Adicionalmente, dispuso que en lo atinente a los los artículos 2538, 2539 y 2540 del Código Civil y el 29 de la Constitución Política, pese a que tales normas pueden considerarse como sustanciales, la parte no explicó ni demostró la vulneración de esas prerrogativas constitucionales, al punto que ni siquiera puso de presente su contenido o la materia que regulan: Es decir, no expuso la forma en que incidieron tales disposiciones o su desconocimiento en la decisión, ni la infracción que de ellas cometió el juzgador, pues se limitó a señalar, en síntesis, que en el caso la norma procesal aplicable era el Código General del Proceso y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 de dicho ordenamiento debían descontarse del término de prescripción los tiempos que el expediente estuvo al Despacho y aquellos días en los que se realizó su traslado a diferentes juzgados, así como que no se atendieron adecuadamente los criterios auxiliares en la interpretación de las normas. Por lo que es claro, que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá presentada y que por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de éste recurso. Ahora, en lo que respecta al cargo segundo, la Sala de
suficiente para sustentar la causal de casación acá presentada y que por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de éste recurso. Ahora, en lo que respecta al cargo segundo, la Sala de Casación Civil sostuvo que el recurrente dirigió el ataque a existió una infracción indirecta de las normas sustanciales; sin embargo, no mencionó cuál o cuáles preceptos de aquella categoría violentó el tribunal «ni se allanó a demostrar el yerro cometido, su protuberancia y gravedad». En este sentido, 9Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 explicó: Esto es así, porque el casacionista se limitó a afirmar que el sentenciador de la segunda instancia omitió y desconoció que con la demanda se allegó una copia del requerimiento que el 18 de enero de 2006 le realizó a la pasiva y que recibió el 18 de enero de 2006, así como que el 1º de marzo de 2006, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de los demandados y el 9 de agosto de 2006, se intentó una conciliación, oportunidades en las que los accionados admitieron la relación jurídica y que incluso, ofrecieron $12’000.000 como contraprestación; valoración que era de esencial importancia a fin de determinar la época en que empezaba a causarse el fenómeno prescriptivo. Agregó que el gestor se dedicó a destacar que el del juzgador analizó equivocadamente los medios de prueba, empero no contrastó su contenido con las conclusiones que se extrajeron de estos, «de manera que tampoco quedó
Agregó que el gestor se dedicó a destacar que el del juzgador analizó equivocadamente los medios de prueba, empero no contrastó su contenido con las conclusiones que se extrajeron de estos, «de manera que tampoco quedó satisfecha la carga procesal de evidenciar la irrazonabilidad o arbitrariedad de la decisión impugnada que, por el contrario, hizo referencia puntual a los elementos cuya inadecuada apreciación se afirma», máxime que los jueces poseen autonomía en la valoración probatoria y, por tanto, «cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, al disentir de la evaluación crítica del fallador, deviene estéril si no se deja al descubierto la magnitud e importancia de las equivocaciones que se produjeron al apreciar las pruebas en que aquél respaldó su decisión». Por último, precisó que tampoco se satisfacían los presupuestos establecidos para la selección oficiosa del caso, en tanto que no se vulneraron los derechos y garantías fundamentales ni se les irrogó agravios que deban ser reparo, aunado a que no se amenazó la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o del patrimonio público, ni mucho 10Radicación n.° 60528 SCLAJPT-11 V.00 menos se requería un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia. De ahí que el amparo no tenga vocación de prosperidad, por cuanto de la decisión acusada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es
jurisprudencia. De ahí que el amparo no tenga vocación de prosperidad, por cuanto de la decisión acusada no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, la autoridad convocada no incurrió en la anomalía que se le atribuye , toda vez que, se itera, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, resolvió inadmitir la demanda de casación. De lo antedicho, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 11Radicación n.° 60528
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En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
irrogado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n.° 60528
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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