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CSJ - STL7220-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7220-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7220-2023 Radicación n.° 103213 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DRUMMOND LTDA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 07 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos objeto de debate identificados con la radicación n°. 20001312100320180003301 y 20001312100320180013001.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante, a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 103213

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre y honra presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se extrae, que los procesos de los cuales se duele la tutelante fueron asignados para su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámites en los cuales la

extrae, que los procesos de los cuales se duele la tutelante fueron asignados para su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámites en los cuales la accionante actuó en calidad de opositora aduciendo su buena fe exenta de culpa, para lo cual manifestó que, adquirió la propiedad de los predios identificados como parcela 29 y parcela 53, luego de realizar «actuaciones positivas, en adición a simples estudios de títulos, encaminadas a obtener la certeza de que adquiría, en un marco de legalidad y buena fe, los derechos de los legítimos titulares, bien sea que se tratara de propietarios, poseedores u ocupantes». Informó que, el colegiado fustigado a través de sentencias adiadas 23 de agosto y 25 de octubre de 2022, notificadas el 28 y 29 de noviembre del mismo año respectivamente, se accedieron a las pretensiones de los demandantes, ordenando la restitución de las parcelas reclamadas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos nacientes con la tradición, al igual que, las sentencias en los procesos civiles de pertenencia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en favor de la quejosa. Del mismo modo, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad actora y el llamamiento en garantía formulado por aquella. Explicó la promotora, que edificó su oposición en que, en el 2007 le fue impuesta la obligación de adquirir la totalidad de predios ubicados en la zona denominada Mechoacán, donde se encuentran las parcelas reclamadas, pues aquella extensión de terreno era de influencia en un

le fue impuesta la obligación de adquirir la totalidad de predios ubicados en la zona denominada Mechoacán, donde se encuentran las parcelas reclamadas, pues aquella extensión de terreno era de influencia en un proyecto minero a cargo de la empresa. Es así que, para dar cumplimiento a la orden impartida, indicó que llevó a cabo un proceso de negociación colectiva con la comunidad que habitaba ese territorio, con 2Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 acompañamiento del estado colombiano. Resaltó, que el proceso de negociación realizó un estudio de títulos para tener certeza de quienes eran los legítimos titulares del predio, así como identificar a los poseedores y ocupantes. Es por lo anterior, que se identificaron «circunstancias particulares, como denuncias, medidas de protección, disputas entre propietarios, poseedores y ocupantes, investigaciones por parte de la Fiscalía, entre otras», no obstante, respecto a las parcelas 29 y 53 no se avizoraron situaciones que impidieran su adquisición. Acotó, que en el trámite de la causa restitutoria hubo una indebida valoración probatoria, en las que se dejó a un lado: i) las actividades desplegadas para la adquisición de los predios en esa senda reclamados; ii) que durante el proceso de compra, hubo acompañamiento permanente de la Procuraduría General de la Nación; iii) que la sociedad precursora no tuvo relación con los hechos alegados por los solicitantes; iv) se contó con la autorización de Incoder para la negociación de las tierras con condiciones especiales y v) no existieron indicios que permitieran inferir

tuvo relación con los hechos alegados por los solicitantes; iv) se contó con la autorización de Incoder para la negociación de las tierras con condiciones especiales y v) no existieron indicios que permitieran inferir que existía irregularidades en los dos predios arriba enunciados, por lo que, cuestionó la motivación de las providencias criticadas en el sentido que, fue evidente la buena fe exenta de culpa. Alegó además que, el juez colegiado incurrió en defecto orgánico, fáctico y material, aunado a que existió falta de motivación en las providencias fustigadas. En consecuencia, solicitó se reconozca que la empresa censora actuó con buena fe exenta de culpa en relación a la adquisición de las parcelas 29 y 53, y, en consecuencia: 3Radicación n.° 103213

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SEXTO. Dejar sin efectos las Sentencias proferidas dentro de los procesos de restitución de tierras adelantados sobre los predios “Parcela 29” y “Parcela 53” en los puntos relativos al no reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de parte de DLTD al adquirir los referidos inmuebles. SÉPTIMO. Se ordene al Tribunal de Cartagena que, en reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de parte de DLTD, profiera en cada proceso sentencia complementaria en la cual se emitan las órdenes y reconocimientos que

conforme a la ley correspondan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela , ordenó la notificación y traslado a la entidad judicial accionada, y a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la magistrada ponente Ada Patricia Lallemand Abramuck, rindió informe respecto a la sentencia proferida al interior del proceso identificado con radicación No. 20001312100320180013001, explicando en detalle la razón por la cual se consideró, que había lugar a acceder a las pretensiones elevadas por los reclamantes, con relación a la parcela 29 objeto de restitución; que también se expusieron los motivos por los cuales se descartaron los argumentos esbozados por la opositora, con relación a la calidad de «adquiriente de buena fe exenta de culpa». Resaltó, que la providencia proferida al interior del trámite censurado analizó con amplitud y suficiencia los puntos reprobados: […] para la fecha de adquisición del inmueble por parte de la opositora, el mismo ostentaba naturaleza jurídica de fiscal adjudicable, lo que imposibilitaba su comercialización, e indicaba que los tradentes de Drummond Ltd., personas naturales, no eran los verdaderos titulares de dominio. 4Radicación n.° 103213

imposibilitaba su comercialización, e indicaba que los tradentes de Drummond Ltd., personas naturales, no eran los verdaderos titulares de dominio. 4Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 […] Lo anterior, aunado a que Drummond Ltd. tuvo oportunidad de conocer la ocurrencia de hechos relacionados con el conflicto armado en el fundo, en atención a la anotación de caducidad por abandono, declarada por el INCORA sobre la resolución de adjudicación a los propietarios iniciales, la cual se encontraba registrada en el F.M.I. correspondiente. […] Todo ello sumado a que, en el proceso de negociación del predio, en el que inicialmente se pretendía adquirir otros colindantes, hubo participación de víctimas de desplazamiento forzado, situaciones que desvirtúan la buena fe cualificada de la tutelante. Por último, adujo que lo esbozado en la referida determinación no se edificó a partir de apreciaciones soslayadas, subjetivas o caprichosas, ni se transgredieron prerrogativas superiores de la suplicante, por el contrario, se encuentra ajustada a las normas aplicables al caso en concreto y a las pruebas obrantes en el plenario las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. A su turno, la magistrada sustanciadora Laura Elena Cantillo Araujo, mencionó que, frente a la sentencia emitida dentro de la litis identificada con el radicado No. 20001312100320180003301, defendió su legalidad, señalando que se realizó un estudio detallado de las pruebas que

Araujo, mencionó que, frente a la sentencia emitida dentro de la litis identificada con el radicado No. 20001312100320180003301, defendió su legalidad, señalando que se realizó un estudio detallado de las pruebas que militaban en el proceso reprochado y sobre todo de los argumentos planteados respecto a la buena fe exenta de culpa propuesta por la empresa demandada Drummond Ltd. Al efecto, recalcó: Y es que no pudo pasar por alto esta Colegiatura al momento de la revisión del comportamiento de buena fe alegado por la compañía accionante, que al adquirir la parcela restituida de la señora Clara Isabel Lobo quien su vez (sic) adquirió el fundo por medio de la escritura No. 113 de 1º de junio de 2005 declarada su nulidad por la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná por cuanto la misma se realizó de manera fraudulenta respecto de la rúbrica del señor Yeral Antonio Rincón Rodríguez (compañero de la solicitante restituida), lo que por consiguiente afecta la escritura 5Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 pública No. 210 de 7 de noviembre de 2008 con la que DRUMMOND LTD protocolizó la compraventa del inmueble. Así mismo, no siendo suficiente la declaratoria de nulidad referida, la hoy accionante inició proceso de pertenencia aun cuando en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18316 se encontraba inscrita una medida de protección de predio declarado en abandono por poseedor,

folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18316 se encontraba inscrita una medida de protección de predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor ordenada por el extinto INCODER a Miguel Agustín Castillejo Díaz de quien la solicitante señaló ante el Juez del Circuito era su hermano. Situaciones que a criterio de esta colegiatura no pueden enmarcarse dentro del estándar de la buena fe exenta de culpa en la adquisición de inmuebles en zonas epicentro de víctimas del conflicto armado. Finalmente, solicitó que el resguardo suplicado fuese denegado, habida cuenta que, el proveído dictado en el proceso de restitución de la parcela 53, se fundamentó en la debida valoración probatoria y que la inconformidad de la hoy reclamante deriva de las consecuencias desfavorables a sus intereses. La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarbonos, la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Restitución de Tierras, mediante sus apoderados judiciales imploraron su desvinculación y señalando, que frente a esas entidades se configuraba lo que se denomina la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, indicaron no tener injerencia en las decisiones debatidas, ni son competentes para pronunciarse sobre los reparos de la deprecante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 07 de junio de 2023, declaró improcedente el resguardo, al considerar, que

competentes para pronunciarse sobre los reparos de la deprecante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 07 de junio de 2023, declaró improcedente el resguardo, al considerar, que se incumplió con el requisito de inmediatez, pues las providencias datan del 23 de agosto y 25 de octubre de 2022, superando así, el término dispuesto por la jurisprudencia correspondiente a seis meses, contados a partir de la fecha de las decisiones confutadas. 6Radicación n.° 103213

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad libelista la impugnó, para lo cual advirtió que, si bien las sentencias tienen fecha del 23 de agosto y del 25 de octubre de 2022, las mismas fueron notificadas el 28 y 29 de noviembre del mismo año, respectivamente.

En ese sentido, acentuó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han decantado que el plazo para instaurar la acción de tutela es dentro de los seis meses siguientes al enteramiento de la providencia judicial de la cual se considera la amenaza o violación los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos fundamentales de los asociados. 7Radicación n.° 103213

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los juzgadores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Dicho lo anterior, la Sala observa, que el reproche propuesto por Drummond Ltd., va encaminado a dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fechas 23 de agosto y 25 de octubre de 2022 , por medio de las cuales, se declararon

proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fechas 23 de agosto y 25 de octubre de 2022 , por medio de las cuales, se declararon desfavorables las oposiciones que formuló con la finalidad de invocar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios referidos líneas anteriores, tras considerar que no logró probar lo alegado. Para iniciar, pasa esta Sala a analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de esta salvaguarda, que son inherentes a su procedencia de la acción de tutela, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia 8Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto

8Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla por fuera del texto original. En ese tenor, debe precisar esta Magistratura de estirpe ius fundamental, que discrepa del estudio del requisito de procedibilidad de la inmediatez desplegado por la Sala Cognoscente de primer grado constitucional, en virtud, a que la contabilización del término para interponer la acción tutelar, de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es a partir del enteramiento de la providencia judicial la cual se presume se violan o transgreden las garantías fundamentales de los accionantes.

de la Corte Constitucional, es a partir del enteramiento de la providencia judicial la cual se presume se violan o transgreden las garantías fundamentales de los accionantes. Conforme a lo expuesto, es pertinente aclarar que, sí se cumple con el principio de procedibilidad de inmediatez establecido por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, toda vez que, la acción se promovió el 29 de mayo de 2023, por lo que, respecto a la decisión de fecha 25 de octubre de 2022, notificada el 29 de noviembre del mismo año, se encuentra dentro de los seis meses siguientes a la fecha del enteramiento. Ahora, frente a la sentencia calendada 26 de agosto de 2022, la cual fue comunicada el 28 de noviembre siguiente, igualmente se cumple con el mencionado presupuesto, pues el 28 de mayo hogaño, fecha en la cual se vencían los seis meses, fue día domingo, por lo que debe extenderse al día hábil siguiente, donde efectivamente fue interpuesto el instrumento especial; lo anterior, conforme dispuso el legislador para el computo de 9Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 términos en el inciso 7° del artículo 108 del Código General del Proceso, el cual reza: […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil

el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […] (Negrillas fuera del texto original) Es así que, precisado el cumplimiento de los requisitos procedibilidad de la acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte, que las determinaciones rebatidas, no fueron inconsultas, irregulares, ni caprichosas, por el contrario, fueron producto de un razonamiento acorde al ordenamiento procesal vigente, la normas jurídicas que regulan la materia, y la jurisprudencia aplicable a los casos en discusión; asimismo se resalta, que durante todo el trámite de restitución, estipulado en la Ley 1448 de 2011, se protegieron las garantías fundamentales de la tutelista del presente mecanismo constitucional, es por ello que, de entrada se anuncia, que no se concederá el amparo deprecado. En efecto, observa esta corporación agrupada que ciertamente el Colegiado encartado no profirió decisiones incongruentes, por cuanto de manera acertada apoyó sus consideraciones en las actuaciones desplegadas válidamente en los procesos objeto de reproche. En principio se observa que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , acorde con la autonomía, competencia e independencia que le confiere la Constitución y la ley, en las sentencias controvertidas hizo un estudio consensuado

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , acorde con la autonomía, competencia e independencia que le confiere la Constitución y la ley, en las sentencias controvertidas hizo un estudio consensuado respecto de la buena fe exenta de culpa que alegó el opositor en los procesos en esta senda debatidos. 10Radicación n.° 103213

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Pues bien, para abordar el estudio de las sentencias cuestionadas, se iniciará con análisis de la providencia dictada el 23 de agosto de 2022, al interior del litigio identificado con la radicación No. 20001312100320180013001. Frente al particular, el Tribunal atacado trajo a colación el concepto que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CCC-330 de 2011, sobre la buena fe exenta de culpa, en los siguientes términos: la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución” o en otro términos, ésta “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado,

parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural. Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. Luego, hizo precisión sobre la existencia del conflicto armando en la región donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución y su contexto de violencia, indicando que, tales circunstancias no fueron desconocidas por la empresa opositora, pues de ello da cuenta las actas de las mesas de conciliación sobre la parcelación de «Mechoacán», en el que, «los intervinientes informaron sobre la preocupación por informaciones allegadas a la compañía relacionadas con personas desplazadas que reclamaban sus derechos, así como en el acta del 13 de abril de 2007 en la que el entonces Gerente de Relaciones con la comunidad indica que sabe de algunos desplazamientos; en las actas también se hace constar la presencia de personas que se reconocían como desplazadas». 11Radicación n.° 103213

SCLAJPT-12 V.00

En ese entendido, señaló que los hechos de violencia y el fenómeno de desplazamiento forzado en el territorio fueron advertidos por la sociedad opositora y frente a ello cuestionó que: […] resultando ello suficiente para considerar que la misma debió extremar cuidados en la adquisición de los mismos y si bien la opositora manifiesta haber desconocido los hechos particulares de victimización de los solicitantes, lo que

[…] resultando ello suficiente para considerar que la misma debió extremar cuidados en la adquisición de los mismos y si bien la opositora manifiesta haber desconocido los hechos particulares de victimización de los solicitantes, lo que resulta razonable atendiendo a que no compraron directamente a las víctimas, no es menos cierto que la notoriedad de un contexto de violencia le imponía la obligación de indagar sobre las circunstancias en que se produjeron las negociaciones ya que no era difícil inferir la posibilidad del origen espurio de su adquisición, máxime cuando la cadena crediticia daba cuenta de una declaratoria de caducidad por abandono, decisión que fue posteriormente dejada sin efecto por la Fiscalía. Argumento que se fortalece en la forma en que se realizaron las negociaciones en la parcelación Mechoacán, así los memorandos de entendimiento y distintas actas aportadas que dan cuenta de la existencia de anomalías, investigaciones penales e irregularidades en las titulaciones lo que les exigía actuar con mayor cautela. Y si bien manifiestan que trasladaron al INCODER la responsabilidad de realizar el respectivo estudio de las titulaciones no es menos cierto que la alegada intervención del Estado Colombiano a través de sus distintas instituciones, en momento alguno relevaba al adquirente de su deber como comprador, no solo de revisar la situación jurídica de los inmuebles, sino se reitera, indagar sobre la incidencia del contexto en las negociaciones llevadas a cabo sobre los inmuebles de Mechoacan. En esa secuencia, abordó la situación presentada en la parcela No.

reitera, indagar sobre la incidencia del contexto en las negociaciones llevadas a cabo sobre los inmuebles de Mechoacan. En esa secuencia, abordó la situación presentada en la parcela No. 29, destacando que, la misma no fue adquirida de manos de sus propietarios, quienes son reclamantes en la litis, sino que, el negocio jurídico se adelantó con los señores « PEDRO JOSÉ GUTIERREZ y PETRONA TEHERÁN MUÑOZ, quienes se consideraban poseedores», es así que, resaltó: el citado inmueble tenía naturaleza jurídica de bien fiscal adjudicable, ello como consecuencia de la caducidad administrativa de la Resolución de Adjudicación decretada por el Incora y registrada en la anotación No. 003 del FMI No. 192 - 18938, y posterior transferencia en 2006 al INCODER. Es decir que la entidad negoció posesión y mejoras por una suma nada poco considerable de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($229.498.313) con particulares en un momento en que jurídicamente el bien tenía naturaleza jurídica de bien fiscal adjudicable y por ende no podía ser objeto de negociación entre particulares ya que tenía unos fines específicos contemplados en la ley y atados a los fines de reforma agraria, ajenos por 12Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 completo a la naturaleza de la opositora, lo que resulta inexcusable frente a una empresa de tal talante. (Subrayado fuera del texto original).

12Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 completo a la naturaleza de la opositora, lo que resulta inexcusable frente a una empresa de tal talante. (Subrayado fuera del texto original). Posteriormente, la Colegiatura acusada analizó el argumento de la sociedad opositora sobre la adquisición de las parcelas, sosteniendo que: En otras palabras su actuar estuvo marcado por una extrema incuria, ya que la revisión del folio de matrícula inmobiliaria les permitía verificar la real situación jurídica del inmueble lo que les imponía conocer que adquirían un inmueble por cuya naturaleza no resultaba viable legalmente la compra de mejoras y posesión, esto es, no actuó con la conciencia de hacerlo bajo los cánones de la legalidad y la lealtad negocial, ni tampoco bajo la certeza necesaria para verificar la buena fe cualificada, cuya exigencia no se exime por el hecho de que la negociación se haga con el acompañamiento estatal, es decir, no puede hablarse de confianza legítima por la mera participación institucional, máxime cuando se está en presencia de una empresa multinacional que ya venía con presencia en la zona. De otro lado, tampoco es de recibo lo alegado por la empresa opositora sobre la adquisición de los predios en el marco del desarrollo de un Proyecto de Interés Nacional Estratégico – PINES – ya que tal circunstancia no legitima automáticamente la cadena de tradición en la que se encuentra una víctima de desplazamiento forzado que haya enajenado el predio por hechos asociados

Interés Nacional Estratégico – PINES – ya que tal circunstancia no legitima automáticamente la cadena de tradición en la que se encuentra una víctima de desplazamiento forzado que haya enajenado el predio por hechos asociados al conflicto armado. En ese sentido, si la empresa hubiera advertido la situación padecida por los solicitantes, le correspondía abstenerse de efectuar la correspondiente adquisición y esperar a que se dilucidara ante la justicia la respectiva reclamación de los solicitantes. Y en caso de resultar imprescindible el predio para el desarrollo del proyecto, le correspondía examinar soluciones de reparación con las víctimas de desplazamiento, de tal manera que se les respetara su derecho. Conforme a lo expuesto, el juez plural concluyó, que en virtud a todas las irregularidades advertidas, así como la presunciones de despojo, conllevaron a descartar la buena fe exenta de culpa alegada por la aquí suplicante, pues no se cumplió con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional, que dispone: «exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza». Ahora bien, en segundo plano esta Magistratura pasa a estudiar la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, emitida en el proceso de 13Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 restitución de tierras distinguido con la radicación No.

sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, emitida en el proceso de 13Radicación n.° 103213 SCLAJPT-12 V.00 restitución de ti

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