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CSJ - STL7221-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7221-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7221-2020 Radicado n.° 60312 Acta extraordinaria 81 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ABEL VARGAS RUEDA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, que los despachos encausados presuntamente vulneraron.Radicado n.° 60312

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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud, se extrae que nació el 1.° de junio de 1964 y el 11 de junio de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 50,29%, estructurada el 15 de enero de 2004. El 13 de mayo de 2014 el actor presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución SUB 269747 de noviembre de 2017, la entidad de seguridad social le reconoció la

(Colpensiones), con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución SUB 269747 de noviembre de 2017, la entidad de seguridad social le reconoció la prestación a partir de la fecha de estructuración, no obstante, le negó el pago de las mesadas pensionales causadas antes del 13 de mayo de 2011 (tres años antes de la reclamación), por considerarlas prescritas. El tutelante insistió ante Colpensiones para que le reconociera las mesadas pensionales que se causaron a su favor desde el 15 de enero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2011 y mediante Resolución SUB 153266 de 14 de junio de 2018 la entidad negó su aspiración. Por tal motivo, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para obtener el pago de dichos rubros, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 5 de noviembre de 2019 2Radicado n.° 60312 SCLAJPT-11 V.00 negó sus pretensiones, al considerar que sobre las mesadas reclamadas operó la excepción de prescripción. El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y a través de fallo de 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó íntegramente. En criterio del promotor, las sentencias de los

la decisión del a quo y a través de fallo de 20 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó íntegramente. En criterio del promotor, las sentencias de los despachos encausados transgredieron sus garantías superiores, en tanto desconocieron su derecho al pago de las mesadas que se causaron a su favor durante el período antes enunciado, al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mismas y la indexación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo y se requirió a los despachos que remitieran copia de las decisiones censuradas. Luego de finalizar el horario judicial del día 26 de agosto de 2020, el juzgado convocado remitió la transcripción de la sentencia que el convocante cuestiona. Por su parte, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia describió las actuaciones que realizó en el proceso judicial objeto de cuestionamiento. 3Radicado n.° 60312

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez 4Radicado n.° 60312 SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos

SCLAJPT-11 V.00 constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el ciudadano Abel Vargas Rueda controvierte el fallo que el 20 de mayo de 2020 profirió el Colegiado de instancia encausado, a través del cual le negó un retroactivo pensional de más de siete años, los intereses moratorios y la indexación sobre dicho monto. Al respecto, se advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia absolutoria del ad quem, pese a que dicho medio de impugnación era el idóneo para manifestar sus discrepancias con la decisión que allí se adoptó. Ahora, aunque esta Sala ha determinado que aquel requisito de procedencia de la acción puede flexibilizarse en los casos en que el juez de tutela advierte un perjuicio grave e irremediable en cabeza del tutelante, dicho supuesto no ocurre en este evento, en tanto se demostró que el promotor es pensionado por invalidez y recibe la asignación mensual que le permite proveer su subsistencia. Conforme lo anterior, no es viable que el actor acuda a la acción constitucional para habilitar oportunidades que no 5Radicado n.° 60312

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que le permite proveer su subsistencia. Conforme lo anterior, no es viable que el actor acuda a la acción constitucional para habilitar oportunidades que no 5Radicado n.° 60312 SCLAJPT-11 V.00 agotó en el procedimiento ante el juez natural, de modo que se declarará improcedente el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 60312

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