CSJ - STL7221-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7221-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7221-2023 Radicación n.° 103387 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OCTAVIO CÉSAR AUGUSTO OLIVARES VELASCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 21 de junio de 2023 , dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y citados los demás intervinientes en el proceso penal con radicado nº 54001600113120120636601.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Octavio César Augusto Olivares Velasco instauróRadicación n.° 103387
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas
acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que, con sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó al accionante a 4 años y 2 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el delito de estafa. El procesado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con fallo de 25 de julio de 2019, confirmando la sentencia de primer grado. Como consecuencia de ello presentó recurso extraordinario de casación. Mediante auto CSJ AP5241-2019 de 4 de diciembre de 2019, la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación con fundamento en que «el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. (…) Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural». El condenado presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa
el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural». El condenado presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de julio de 2019, la cual fue inadmitida con proveído CSJ AP815-2022 de 2 de marzo de 2022. Inconforme, interpuso recurso de 2Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses con auto CSJ AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022. Se advirtió que interpuso una acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual solicitó que «se ordene al juez de primera instancia hacer una dosificación en derecho de la pena impuesta (…) conceda la suspensión de la ejecución de la pena por objetividad de la norma, y subsidiariamente se le conceda la prisión domiciliaria (…)». El anterior trámite fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que, en sentencia de 3 de junio de 2020, negó el amparo tras estimar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad al no haber elevado ante el juez que vigila la pena ninguna petición tendiente al reconocimiento de lo solicitado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En desacuerdo, el
subsidiariedad al no haber elevado ante el juez que vigila la pena ninguna petición tendiente al reconocimiento de lo solicitado, de conformidad con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En desacuerdo, el convocante la impugnó. En resolución de 10 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que « el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente». El actor censuró que el juez de primera instancia en el proceso penal profirió sentencia condenatoria sin tener en cuando los fundamentos 3Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 alegatorios y probatorios allegados, y, además, desestimó, sin fundamento objetivo ni fáctico, lo señalado en su declaración y la de sus testigos, así como las pruebas documentales aportadas para su defensa. Reprochó que cuando rindió su declaración, en el año 2013, indicó haber cancelado la suma de $40.000.000 y, a pesar de ello, no se tuvo por probado el pago de dicho resarcimiento por su parte, y se tomaron como ciertas las versiones de los denunciantes frente a las sumas de dinero recibidas. Criticó que el Tribunal, a pesar de las contradicciones en la
probado el pago de dicho resarcimiento por su parte, y se tomaron como ciertas las versiones de los denunciantes frente a las sumas de dinero recibidas. Criticó que el Tribunal, a pesar de las contradicciones en la valoración probatoria con relación a los montos que las víctimas entregaron para efectos del negocio y lo que pagó como resarcimiento del perjuicio, confirmó la sentencia de primera instancia. Objetó que «la seguridad del valor estafado no lo pudieron establecer ninguno de los dos operadores judiciales de instancia, porque siempre fueron supuestos, así lo señalaron los falladores en cada una de las sentencias proferidas, tratando de adecuar la cuantía para efectos de no haber caído los hechos en la figura de la querella y que para la fecha de la denuncia que se instauró en mi contra 6 de diciembre de 2012, ya había caducado la acción penal». Adujo que nunca se tomaron la tarea de atender lo manifestado por su defensor y por él en cada una de sus intervenciones y declaraciones, que se limitaron a darles plena credibilidad a las versiones de las víctimas, a sabiendas de que él también fue objeto de engaño, pero asumió su responsabilidad por haberlos buscado para que participaran en el negocio propuesto por su cuñado. Destacó que pagó a las víctimas una suma superior de la que ellos 4Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 invirtieron, más intereses del 20% por mes sobre los $80.000.000 bajo amenazas porque le manifestaron que ese dinero «era de los paramilitares,
4Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 invirtieron, más intereses del 20% por mes sobre los $80.000.000 bajo amenazas porque le manifestaron que ese dinero «era de los paramilitares, y cuyos pagos se encuentran relacionados dentro del mismo proceso, así como de la casación y acción de revisión que se propusieron a través de mis apoderados». Alegó que, para la fecha de la denuncia, esto es, 6 de diciembre de 2012, no podía prosperar la acción penal, por haber transcurrido 14 meses desde los hechos acaecidos, y ya había resarcido los perjuicios de « las supuestas víctimas». Reparó que «existe de parte de todos y cada uno de los operadores judiciales que tuvieron en estudio mi caso, un defecto fáctico por existir fallas sustanciales en la decisión atribuibles a la apreciación probatorios (sic) del proceso», lo anterior, por cuanto con los soportes bancarios que adjunta con la presente solicitud de amparo se puede demostrar que no es cierto que los denunciantes no habían recibido ninguna suma de dinero de su parte, «pero ninguna de las autoridades accionadas se tomaron la tarea de revisar concienzudamente la trazabilidad de cada una de las transacciones dinerarias que se hicieron». Agregó que, si bien tiene claro que el requisito de la inmediatez es necesario para el estudio de su caso, su situación de salud tanto mental como física no le permitieron acudir a esta acción de una manera pronta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su
como física no le permitieron acudir a esta acción de una manera pronta. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene «a las autoridades judiciales Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que proceda a la valoración 5Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 apropiada de las pruebas aportadas y les den la valides (sic) correspondiente para los efectos de determinar la procedencia de la querella o la denuncia penal o en su defecto revocar las sentencias aducidas como irregulares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 54001600113120120636601 y en la acción de revisión con radicado nº 11001020400020200043300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declare improcedente el amparo toda vez que de la lectura del escrito de tutela se desprende que el actor busca revivir etapas procesales ya fenecidas, pretende la valoración de argumentos y pruebas cuyo examen se surtió oportunamente al interior del proceso penal, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela y, además, porque carece del requisito de inmediatez.
y pruebas cuyo examen se surtió oportunamente al interior del proceso penal, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela y, además, porque carece del requisito de inmediatez. En comunicado aparte, proveniente del despacho de la Sala de Casación Penal que conoció de la solicitud de revisión, se indicó que en la parte motiva de las providencias de 2 de marzo y 10 de agosto de 2022 se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a dictarlas en el sentido en que fueron resueltas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, después de hacer un recuento de los hechos, manifestó que «en lo que corresponde al 6Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 trámite dado a la actuación por este Despacho, no se avizora que se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno en cabeza del Actor, puesto que nos hemos limitado a adelantar la actuación penal de conformidad con la normatividad procesal penal vigente», y, agregó que, «el incidente de reparación integral aún se encuentra en trámite, dada inicialmente la contingencia del COVID 19 y posteriormente, los constantes aplazamientos atribuibles a todos los intervinientes en dicho diligenciamiento, obrando como última actuación, auto de 28 de abril del año que corre, donde se fija como fecha para la celebración de la segunda audiencia, el próximo 13 de octubre». El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta destacó que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales pues perdió competencia sobre la vigilancia de pena seguida en contra del actor desde el 25 de mayo de 2023, por lo que
de San José de Cúcuta destacó que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales pues perdió competencia sobre la vigilancia de pena seguida en contra del actor desde el 25 de mayo de 2023, por lo que solicitó que se deniegue el amparo. Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó […] que el pasado 25 de mayo se recibió del Juzgado Cuarto Homólogo de Cúcuta copia de la sentencia condenatoria del 02/11/2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, confirmada el 25/07/2019 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única; razón por la cual, esta unidad judicial avocó conocimiento de la causa mediante auto de la fecha5, siendo esta la única actuación que se ha surtido en este despacho. En ese sentido y teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones de la acción constitucional de la referencia no se relacionan con la vigilancia de la pena ni se encuentra pendiente por resolver solicitud alguna a favor del accionante, con el mayor respeto solicito desvincular a este despacho. La Coordinación Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación explicó que, el 10 de diciembre de 2019, les fue notificado el auto de inadmisión del recurso extraordinario de casación 7Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso reprochado, razón por la cual no fue asignado a ningún despacho de dicha delegatura, señalando que no emitirían pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela. Lo demás convocados guardaron silencio.
despacho de dicha delegatura, señalando que no emitirían pronunciamiento alguno frente a la acción de tutela. Lo demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo ante la inobservancia del presupuesto de la inmediatez. Precisó que, si el actor consideraba que no podía actuar en su nombre, contaba con la posibilidad de acudir a un apoderado judicial para que representara sus intereses y reclamara la protección de sus derechos fundamentales vía constitucional, como lo hizo en el proceso penal, sin embargo, no se evidenció actuación con tal propósito. Con todo si se tuvieran en cuenta las manifestaciones del solicitante, referentes a que su actual estado de salud que le imposibilitó acudir en tiempo a la acción constitucional y que soportó con las historias clínicas allegadas, debe señalarse que el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, en atención a que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal en la providencia AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022, a través del cual dispuso no reponer la decisión que inadmitió la demanda de revisión presentada por el actor, no se evidenció arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria. […] Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal cuestionado, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los
valoración de las pruebas aportadas en el proceso penal cuestionado, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios, como así lo ha señalado la Sala en múltiples oportunidades, puesto que, el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó,
8Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 únicamente en relación al cumplimiento del presupuesto de inmediatez en el presente asunto, solicitando que […] se tenga en cuenta que para la fecha de agosto del 2022 me encontraba con discapacidad física y mental como lo puede observar en la historia clínica de psiquiatría y aún sigo en tratamiento, pero ya estoy más estable, certificado de junta médica de invalidez de calificación nacional y certificado de discapacidad del ministerio de salud presentando las siguientes patologías las cuales no me encontraba en condiciones normales.
DEPRESION Y ANSIEDAD
TRANSTORNOS DE ADAPTACION
EPISODIOS DEPRESIVOS INTENTO SUICIDA
EPISODIOS Y/O TRASTORNOS DE PANICO
ANSIEDAD PAROXISTICA EPISODICA
Adjunto
HISTORIA CLINICA DE PSIQUIATRIA
JUNTA MEDICA DE CALIFICACION NACIONAL INVALIDEZ
CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 9Radicación n.° 103387
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se revoquen las providencias de (i) 2 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama; (ii) 25 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; (iii) CSJ AP5241-2019 de 4 de diciembre de 2019; (iv) CSJ AP815-2022 de 2 de marzo de 2022 y (v) CSJ
Judicial de Santa Rosa de Viterbo; (iii) CSJ AP5241-2019 de 4 de diciembre de 2019; (iv) CSJ AP815-2022 de 2 de marzo de 2022 y (v) CSJ AP3553-2022 de 10 de agosto de 2022 expedidas por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, se rehaga la valoración probatoria y se emita una nueva decisión. Previo a resolver lo pertinente, advierte la Sala que no se configura la existencia de cosa juzgada, en la medida de que si bien en una anterior ocasión el promotor presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , de la cual conoció en primera instancia la Homóloga Sala Civil y, en impugnación, esta Sala de Casación, lo cierto es que no existe identidad de objeto y de causa, pues en aquella oportunidad se reprochaba la dosificación de la pena impuesta, la suspensión de la ejecución de la pena por objetividad de la norma, y, subsidiariamente, que se concediera la prisión domiciliaria ; mientras que ahora el problema jurídico gira en torno a si las autoridades que conocieron el proceso penal que se siguió contra el accionante se equivocaron al emitir las decisiones atacadas al realizar una indebida valoración probatoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
las decisiones atacadas al realizar una indebida valoración probatoria. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales 10Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Octavio César Augusto Olivares Velasco se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue condenado en la causa penal que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 11Radicación n.° 103387
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(vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fueron proferidas las decisiones reprochadas, esto es, (i) 2 de noviembre de 2018; (ii) 25 de julio de 2019; (iii) 4 de diciembre de 2019; (iv) 2 de marzo de 2022 y (v) 10 de agosto de 2022 - hasta la presentación de la súplica -8 de junio de 2023-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo.
súplica -8 de junio de 2023-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de 12Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales
de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad 13Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante, pues pese a que este último solicitó que «se tenga en cuenta que para la fecha de agosto del 2022 me encontraba con discapacidad física y mental como lo puede observar en la historia clínica de psiquiatría y aún sigo en tratamiento » en virtud de los diferentes padecimientos de salud que sufre, se pudo advertir que, el
encontraba con discapacidad física y mental como lo puede observar en la historia clínica de psiquiatría y aún sigo en tratamiento » en virtud de los diferentes padecimientos de salud que sufre, se pudo advertir que, el 19 de mayo de 2022, el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55,96%, con fecha de estructuración de 28 de septiembre de 2021, y que, durante los meses de mayo de 2019 a mayo de 2022 acudió a distintas valoraciones, tanto médicas como psiquiátricas, pero nada se evidencia sobre su estado de salud en fecha posterior. De otro lado, revisada la calificación de la pérdida de capacidad se verificó que su diagnóstico fue el siguiente: -Apnea del sueño -Contusión de otras partes y de las no específicas del pie -Diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones oftálmicas -Hipertensión esencial (primaria) -Hipoacusia neurosensorial, sin otra especificación -Impotencia de origen orgánico -Otras enfermedades específicas de la vesícula biliar -Otras gonartrosis primarias -Otros trastornos especificados en los discos intervertebrales 14Radicación n.° 103387 SCLAJPT-12 V.00 -Trastornos de adaptación Sin que dichos padecimientos acrediten encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 103387
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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