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CSJ - STL7222-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7222-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7222-2023 Radicación n.° 103437 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 7 de junio de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA y demás intervinientes en el trámite de acción popular identificado con el radicado 17042311200120220004001.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103437

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió acción popular contra Droguerías e Inversiones Real S.A.S Zomac, en

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió acción popular contra Droguerías e Inversiones Real S.A.S Zomac, en calidad de propietaria de la Droguería Real Anserma, la cual fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, en fallo de 8 de julio de 2022, amparó el derecho colectivo y ordenó a la parte pasiva que «garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia», y no condenó en costas. En desacuerdo, el actor allegó escrito en el que manifestó que «pido SENTENCIA COMPLEMENTARIA amparado CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998, en el sentido que la juzgadora se PRONUNCIE EN SENTENCIA SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las conceda a mi favor, AGENCIAS EN DERECHO, art365-1 CGP, pues la acción salió triunfante» y en subsidio , «pido entonces conceda [su] apelación, pues [mi) inconformidad radica en que la juzgadora no se pronunció en sentencia sobre las agencias en derecho a mi favor, OLVIDANDO que mi acción salió triunfante, art 365-1 CGP» (sic). Por medio de auto de 18 de julio el juzgado de conocimiento negó

pronunció en sentencia sobre las agencias en derecho a mi favor, OLVIDANDO que mi acción salió triunfante, art 365-1 CGP» (sic). Por medio de auto de 18 de julio el juzgado de conocimiento negó la complementación de la sentencia, puesto que no se daban los presupuestos para acceder a esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, y concedió el recurso de apelación. Con sentencia de 30 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó el proveído recurrido y no condenó en costas de segunda instancia. 2Radicación n.° 103437

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El actor Alegó que las autoridades convocadas no dieron aplicación al numeral 1 del artículo 365 del CGP ni a la sentencia C539-99, debido a que las costas deben imponerse a favor de la parte vencedora en el pleito y a cargo de la parte derrotada. Así mismo, indicó que las costas […] NO CONSTITUYEN el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial, sino procesal (CSJ, auto 10 sep-90. mp alberto ospina botero), en tanto esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben de seguir la suerte de lo principal. (CSJ de 10-09 -2001, rad 5542, citada en auto AC4838-2014DE ESA MISMA CORPORACION. Se toma mano de lo expuesto por la H CC, al indicar que...

AC4838-2014DE ESA MISMA CORPORACION. Se toma mano de lo expuesto por la H CC, al indicar que...

"...adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas-AGENCIA SEN DERECHO. (...) "No entra el juez, por consiguiente si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo, está plasmado en la primera de las reglas (...), segun el cual se condenará a la parte vencida en el proceso H CC C 480 DE 1995, MP JORGE

ARANGO MEJÍA.

TUTELA H CSJ SCC STC17821-2017, RAD 11001 02 03 000 20170279600, MP ALVARO

FDOGARCIA.

STC13373-2019, RAD 11001 02 03 000 2019 0324200, MPLUIS ARMANDO

TOLOSA

STC17383-2017 RAD 11001020300020170279700, MP AROLDO WILSONQUIROZ De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de la garantía constitucional invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 8 de julio y 30 de agosto de 2022, emitidas en el trámite 17042-31-12-001-2022-00040-00, para que, en su lugar, se condene en costas en ambas instancias y « se ordene tramitar mi accion asi (sic) sea extemporánea (…) sin olvidar mi estado de debilidad manifiesta en el que 3Radicación n.° 103437

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costas en ambas instancias y « se ordene tramitar mi accion asi (sic) sea extemporánea (…) sin olvidar mi estado de debilidad manifiesta en el que 3Radicación n.° 103437 SCLAJPT-12 V.00 digo encontrarme, aplicando a mi favor la buena fe». Asimismo, solicitó, […] la intervención en derecho, ante mi estado de debilidad manifiesta sentencia SU-108-2018, de la procuradora gral nacion, margarita cabello, y del defensor del pueblo Colombia ,a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y ademas les pido me informen dia, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de jus ticia, a mi nombre , pues no soy abogado, pero pido me garanticen art 29 CN y de no concederme lo pidió, pido me informen si debo recurrir a superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los supersayayines o ante quien debo pedir auxilio en derecho para que se me garantice art 29 CN, pues me siento y me encuentro en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado la Procuraduría General de la Nación

cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no ha vulnerado o amenazado violentar los derechos fundamentales aludidos por el accionante, en atención a que dentro de sus competencias no se encuentra alguna referida a la posibilidad de satisfacción de las pretensiones de la parte actora. La Defensoría del Pueblo manifestó que «teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba que implique alguna trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, ni tenemos injerencia alguna en cuanto a la condena en costas, institución procesal del resorte exclusivo del fallador, solicitamos respetuosamente a su señoría, se desvincule a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas del trámite de la acción de tutela». 4Radicación n.° 103437

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La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales remitió link contentivo del trámite acusado. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma compartió el expediente digital del juicio reprochado e indicó que « el despacho fue respetuoso de todas las garantías del debido proceso, en lo que respecta al trámite surtido, el mismo lo fue bajo los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la parte actora con la decisión proferida».

todas las garantías, la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, solo por el desacuerdo de la parte actora con la decisión proferida». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo «al evidenciarse la temeridad en la conducta del actor, quien ya había interpuesto contra el Tribunal Superior de Manizales la salvaguarda n° 2022-03011-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión. (…) sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición “indebida”, ya que no demostró una causa que “justifique” dicho proceder». Agregó que, frente a la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo advirtió que «en lugar de constituir un hecho novedoso, determinante y suficiente que amerite expedir un pronunciamiento al respecto, resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra

«pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito».

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 103437

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin argumentar el motivo de su disenso, por eso la Sala estudiará integralmente la decisión objeto de disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite cuestionar las providencias proferidas el 8 de julio y 30 de agosto de 2022, emitidas dentro del trámite de la acción

Así las cosas, descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite cuestionar las providencias proferidas el 8 de julio y 30 de agosto de 2022, emitidas dentro del trámite de la acción popular con radicado 17042-31-12-001-2022-00040-00, para que, en su lugar, se condene en costas en ambas instancias y « se ordene tramitar mi accion asi (sic) sea extemporánea (…) sin olvidar mi estado de debilidad manifiesta en el que digo encontrarme, aplicando a mi favor la buena fe». 6Radicación n.° 103437

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que si bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672-019 , debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si cumplen los requisitos de «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el

hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela» , lo cierto es que habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento del actor ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º17042311200120220004001, cuya pretensión giró en torno a que «”SE ORDENE en el término de tiempo que estime la H CSJ SCC al tutelado a fin que conceda AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 365-1 CGP” y “SE ORDENE aplicar el fallo de tutela de la H CSJ SCC STC17383-2017, MP SR DR AROLDO WILSON QUIROZ, rad 11001020300020170279700. del 25 octubre -2017 contra el mismo tribunal tutelado HOY”». El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil de la 7Radicación n.° 103437

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Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia CSJ STC121972022 de 14 de septiembre de 2022 negó la solicitud de amparo por considerar que la decisión censurada era razonable, decisión confirmada

2022 de 14 de septiembre de 2022 negó la solicitud de amparo por considerar que la decisión censurada era razonable, decisión confirmada por esta Sala de Casación con proveído CSJ STL13879-2022 de 5 de octubre de 2022. Así mismo, se evidencia que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, a la cual se le asignó el número de radicado T9101249, encontrando que con auto de 19 de diciembre de 2022, no fue seleccionado el expediente para su revisión, asunto frente al cual se advierte que la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, no hizo uso del trámite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Ahora, es importante anotar que, en el caso objeto de debate, los argumentos planteados en la presente queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior acción de tutela, toda vez que se cuestionó el hecho de que no se impuso condena en costas en ninguna de las instancias dentro del trámite de la acción popular 1704231-12-001-2022-00040-00; de ahí, que sea pertinente señalar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de

incluirse nuevos hechos o pretensiones, lo cierto es que, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento. Así las cosas, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, la solicitud de resguardo no resulta procedente, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-3378Radicación n.° 103437 SCLAJPT-12 V.00 2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Acorde con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

9Radicación n.° 103437 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 103437

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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