CSJ - STL7223-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7223-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7223-2020 Radicación n.° 90105 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de agosto de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró MAYERLY URBINA SANDOVAL en contra la autoridad recurrente.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Mayerly Urbina Sandoval a través del presente mecanismo preferente y sumario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimoRadicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00 vital y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, expuso que a través de un Procurador Judicial designado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, la señora Judith Sepúlveda Bayona instauró demanda de restitución de tierras en aras de conseguir el restablecimiento del bien que afirmó fue de su propiedad,
señora Judith Sepúlveda Bayona instauró demanda de restitución de tierras en aras de conseguir el restablecimiento del bien que afirmó fue de su propiedad, ubicado en la avenida 11C Nº 9BN-58 (avenida 12 Nº 14AN-66) del barrio Chapinero del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 26082070, el cual hace parte del predio de mayor extensión con el certificado de tradición Nº 26041566, el cual manifestó tuvo que abandonar ante los hechos de violencia que junto con su familia tuvo que soportar. Indicó que, al interior del trámite procesal, actuó como opositora fundamentando su intervención en que era una compradora de buena fe exenta de culpa, lo anterior, toda vez que la celebración del contrato de compraventa del referido bien inmueble se llevó a cabo en aras de mejorar la economía de su hogar, mediante un actuar en el cual realizó el respectivo estudio de títulos sin advertir irregularidad alguna. Narró que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2020, ordenó la restitución de tierras a Judith Sepúlveda Bayona «como a 2Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 su grupo Familiar integrado para la fecha del desplazamiento por los herederos de Expedito Pérez Vergel»; así mismo,
2Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 su grupo Familiar integrado para la fecha del desplazamiento por los herederos de Expedito Pérez Vergel»; así mismo, desestimó la oposición planteada por la tutelista, al negar «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y de “segundo ocupante”» y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) «titule y entregue a los solicitantes, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características la que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan». Reprochó la accionante la decisión proferida por el tribunal censurado en tanto que en su sentir incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto, no solo desconoció las normas aplicables al asunto, sino que no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en el juicio, lo que conllevó a que se desechara su oposición desconociendo las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, o en calidad de segundo ocupante; a más de afirmar que no se tuvo en cuenta que el bien objeto de litigio era su único patrimonio, adquirido «con el fruto del esfuerzo de su trabajo por varios años, y con el cual pretendía darle una mejor calidad de vida a su progenitora, una señora de 74 años de edad». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se
darle una mejor calidad de vida a su progenitora, una señora de 74 años de edad». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal Cúcuta de 5 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad «se sirva expedir una nueva providencia conforme 3Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 al precedente jurisprudencial y constitucional, en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, las mejoras realizadas al predio, y que se haga una valoración integral y completa del material probatorio, ajustándose a lo decidido en caso similares al que hoy nos ocupa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 8 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al interior del proceso denunciado. Finalmente, en virtud de la sentencia de 6 de agosto de 2020, el juez cognoscente concedió el amparo suplicado por la actora tras indicar que el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico «al no haberse evaluado los medios de juicio de
2020, el juez cognoscente concedió el amparo suplicado por la actora tras indicar que el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico «al no haberse evaluado los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno exponer el mérito que le corresponda, en detrimento de los derechos fundamentales de la opositora». Y, de acuerdo con lo anterior, dejó sin efectos la 4Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de 5 de mayo de 2020 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, «en cuanto a la decisión referente a la oposición planteada por la accionante», para en su lugar, ordenar: […] a dicha autoridad que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la condición de segundo ocupante de la Sra. Mayerly Urbina Sandoval, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, así como en el fallo C-330 de 2016 de la Corte Constitucional. En caso afirmativo, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01200-00 17 relación con el reclamo de compensación económica, imparta las órdenes correspondientes a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, con la anterior decisión, la impugnó para
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, con la anterior decisión, la impugnó para lo cual requirió se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se niegue la solicitud de resguardo peticionada por la tutelista, afirmando que en primer lugar la homóloga Sala de Casación Civil no realizó el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como las causales específicas que evidenciaran el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la actora, a más que en su criterio «se advierte en verdad es una disparidad de criterio en torno a las conclusiones surgidas de la valoración de los elementos probatorios efectuada por la Corte y la vertida en la decisión confutada».
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la accionante al interior del proceso de la referencia se circunscriben en que se incurrió en vía de hecho por desconocimiento fáctico y sustantivo, con ocasión del proveído de fecha 5 de mayo de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud de la cual la mentada 6Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 colegiatura declaró impróspera la oposición formulada por la quejosa, y por ende, no le reconoció compensación, ni medidas de atención al no acreditar su buena fe exenta de culpa y o la calidad de segunda ocupante. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias
Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que la señora Mayerly Urbina Sandoval quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia 7Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que la quejosa agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta , no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez toda vez que data de 5 de mayo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que
indebida valoración probatoria, de acuerdo con las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 8Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el juez constitucional de primer grado concedió el resguardo deprecado por la parte actora, al considerar que se incurrió en defecto fáctico en tanto que la autoridad convocada, no valoró los medios probatorios que tenía a su alcance de forma conjunta, así mismo, frente a cada uno, no expuso juicio de valor alguno, de cara a la condición de segunda ocupante alegada por la actora Mayerly 9Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
Urbina Sandoval, lo que se constituyó en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta expuso que no comparte la decisión de primer grado toda vez que considera que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso de la referencia, en tanto que su decisión fue producto de la sana crítica. Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata,
Ahora bien, como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite 10Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la
Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el evidente defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que requiere de la intervención del juez constitucional, por constituirse en una causa de procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales conforme al fallo CC SU-116/18. En ese orden de ideas, revisada la sentencia confutada, se observa que el tribunal enjuiciado desechó la oposición elevada por la tutelista, tras considerar que no fue probada la buena fe exenta de culpa, en tanto que solo se dieron simples manifestaciones de su parte en favor suyo, y que, en cuanto a las declaraciones de dos vecinos recaudados en el juicio señaló que no se puede concluir que la opositora hubiese actuado con diligencia para la culminación del negocio jurídico; por otra parte, consideró que la quejosa no acató los requisitos establecidos en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-330 /16, que hace alusión a la acreditación del requisito de vulnerabilidad por parte de los segundos ocupantes, pues advirtió que la actora contaba con recursos económicos al contar con los recursos en aquél entonces para pagar el saldo del contrato mediante cuotas por valor de $5.000.000 para la adquisición de mejoras. 11Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a ello, indicó el tribunal cuestionado que:
entonces para pagar el saldo del contrato mediante cuotas por valor de $5.000.000 para la adquisición de mejoras. 11Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
Conforme a ello, indicó el tribunal cuestionado que: […] dada su preparación académica como las sumas de dinero que percibía por sus labores y que otrora le permitieron incluso hacerse con el fundo, se diga ahora que su sustento se obtiene no más que merced al valor del “arriendo” que percibe por esos locales cuando ella misma asintió que, por ese concepto, a duras penas si recibe (por los dos) un total de $400.000 mensuales y que la mitad de esos montos “(…) se destinan para lo que son servicios y los otros (…) si son para mí (…)”, esto es, que después de todo supuestamente se mantiene con solamente doscientos mil pesos al mes y, finalmente, porque visto el singular actuar de la opositora, si de veras careciere de otra fuente de ingresos como lo sostiene, atendidas sus propias explicaciones, solo quedaría concluir que fue ella misma quien a la postre se colocó en esa lamentable situación; misma de la que obviamente no podría hacerse responsable al “proceso de restitución de tierras” pues su sola existencia no le implicaba o le obligaba a abandonar el predio ni a terminar los contratos de arrendamiento ni mucho menos a “no” aceptar el trabajo que se le ofrecía en otra ciudad. Nada de eso. Todo ello, sin dejar al margen que sus afirmaciones tampoco encontraron respaldo en los demás elementos de juicio acopiados y que es patente que a la opositora no se le tiene permitido probar con apenas su propio dicho.
margen que sus afirmaciones tampoco encontraron respaldo en los demás elementos de juicio acopiados y que es patente que a la opositora no se le tiene permitido probar con apenas su propio dicho. No obstante lo anterior, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, es evidente que de acuerdo al material probatorio aportado en el expediente se observa que la autoridad censurada no analizó de forma completa todo el material probatorio, en relación a la posible condición de vulnerabilidad de la ocupante secundaria, lo cual fue discutido por la opositora en el juicio de la referencia, máxime que el juez cognoscente advirtió que la petente no fue participe de los hechos que ocasionaron el desplazamiento o despojo de los bienes objeto de restitución, los cuales se dieron dieciocho años después de ocurridos los hechos constitutivos del desplazamiento evidenciado por parte de la demandante de la restitución de tierras, de ahí 12Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 que advirtiera el despacho judicial que: (…) no hay aquí cómo siquiera sugerir que [la actora] hubiere sido participe del despojo o desplazamiento ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o violenta como tampoco tuvo por propósito el protervo designio de sacar ventaja de la desgracia ajena y con el hecho que tanto la solicitante como la opositora dijeron no conocerse entre sí y que ninguna injerencia tuvo en
propósito el protervo designio de sacar ventaja de la desgracia ajena y con el hecho que tanto la solicitante como la opositora dijeron no conocerse entre sí y que ninguna injerencia tuvo en el desplazamiento sufrido por la primera. Por ello, es importante señalar que no fue objeto de análisis en la sentencia cuestionada que de acuerdo con el informe de caracterización socioeconómica realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Territorial Norte de Santander, la suplicante se encuentra en un 30% en condiciones de pobreza multidimensional, toda vez que la situación actual de la censora refleja periodos largos de desempleo, sin cotizar al sistema integral de seguridad social, aspecto que debió ser abordado por el tribunal a fin de establecer el estado de debilidad en el que puede encontrarse la reclamante, máxime que tal como lo afirmó la corporación convocada la actora no ocasión los hechos constitutivos del abandono del bien denunciado. Así mismo, no tuvo en cuenta la accionada las gestiones realizadas por la quejosa de forma previa a la formalización del contrato del bien inmueble pactado, que fueron confirmadas por las declaraciones recaudadas en el proceso y que demostraban que de los hechos de los que fue víctima la demandante y el negocio jurídico realizado por la segunda ocupante existía no solo muchos años, sino que 13Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 para la fecha en la que ingresó al predio la accionante no concurrían problemas de orden púbico en dicha zona.
segunda ocupante existía no solo muchos años, sino que 13Radicación n.° 90105 SCLAJPT-12 V.00 para la fecha en la que ingresó al predio la accionante no concurrían problemas de orden púbico en dicha zona. Conforme a lo expuesto, es evidente que la providencia emitida por la colegiatura convocada fue deficiente en sus argumentos y en el análisis efectuado en lo relacionado a la calidad de segunda ocupante advertida por la opositora y aquí accionante en cuanto a su situación económica y social la cual fue alegada al interior del proceso de restitución de tierras de la referencia. De ahí, que la Sala de Casación Civil de esta corporación consideró necesario enumerar todos los errores fácticos advertidos en la sentencia, en aras de que el tribunal censurado al evaluar de nuevo los medios probatorios, los analice y les otorgue el valor que corresponda dentro de su sana crítica, enlistando los siguientes, para tener en cuenta: […] fungen como consideraciones de trascendental importancia -respecto de la situación de vulnerabilidad de la ocupante-, las siguientes evidencias: i) Se verifica la singularidad dominical. ii) La explotación del inmueble tiene un peso importante como medio de subsistencia de la ocupante. iii) Hay un informe de caracterización socioeconómica realizado por la UAEGRTD Territorial Norte de Santander. Además de otras evidencias que también tienen asiento en el caso concreto: i) No hay relación alguna entre los hechos de violencia y la segunda ocupante. ii) Hay una importante distancia temporal entre los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y el acceso al inmueble por la segunda ocupante. iii) El acceso al
concreto: i) No hay relación alguna entre los hechos de violencia y la segunda ocupante. ii) Hay una importante distancia temporal entre los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento y el acceso al inmueble por la segunda ocupante. iii) El acceso al inmueble por la opositora se realizó a través de los canales legales - circunstancias que ofrecieron una apariencia de normalidad-. iv) La opositora, en cuanto a su comportamiento negocial, sí realizó -según su situación socio-económicavarias indagaciones y consultas que evidenciaron la diligencia cualificada exigida-. v) El justo precio del inmueble era próximo a aquel valor de las operaciones negociales. 14Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al interior del proceso mencionado, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, excede los límites de la razonabilidad y autonomía judicial, que permiten la intervención del juez constitucional como garante del debido proceso, por lo que habrá de confirmarse el resguardo otorgado pues resulta acertado en su integridad. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
15Radicación n.° 90105
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16