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CSJ - STL7223-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7223-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7223-2023 Radicación n.° 103473 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO extensiva a ANASABEL GAMBOA SUÁREZ , ALDEMAR DUARTE LÓPEZ , así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 50001-31-03-0042017-00276-00.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Edilma Traslaviña Duarte y Rafael MoralesRadicación n.° 103473

SCLAJPT-12 V.00

Quintero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la Igualdad, defensa, « contradicción, aportación de pruebas en contrario», debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María del Carmen Suárez López y Petronila

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que María del Carmen Suárez López y Petronila López de Duarte promovieron proceso verbal reivindicatorio contra los promotores de la presente solicitud de amparo para que se declarara que «[…] tienen el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230 – 80638, ubicado en la calle 19 No. 35-26-3032-36, barrio Florida de la jurisdicción urbana del municipio de Villavicencio». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con auto de 18 de junio de 2018, determinó que la contestación de la demanda se había presentado de manera extemporánea, decisión contra la que los demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos resueltos de forma contraria a sus intereses con proveídos de 25 de junio y 3 de diciembre de 2019, respectivamente. Posteriormente, la parte pasiva puso en conocimiento del despacho el fallecimiento de las demandantes y, en virtud de ello, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del CGP, el cual fue negado a través de auto de 23 de agosto de 2019, en el que además se reconoció como sucesor procesal de Petronila López de Duarte a Aldemar Duarte López y, el 3 de octubre de 2019, se tuvo a Anasael Gamboa Suárez como sucesora de María del Carmen Suárez López. 2Radicación n.° 103473

SCLAJPT-12 V.00

a Aldemar Duarte López y, el 3 de octubre de 2019, se tuvo a Anasael Gamboa Suárez como sucesora de María del Carmen Suárez López. 2Radicación n.° 103473

SCLAJPT-12 V.00

Por medio de veredicto de 24 de octubre de 2019, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se pronunció sobre la alzada mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, en la que ordenó: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declarar que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble determinado en los hechos y pretensiones de la demanda las señoras MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente.

SEGUNDO: Condenar a EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO a restituir la parte y/o segmento del inmueble urbano, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 – 80638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sobre el cual ejercen posesión, cuyos linderos generales y demás especificaciones se

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sobre el cual ejercen posesión, cuyos linderos generales y demás especificaciones se encuentran en el libelo inicial, en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente, la cual deberá llevarse a cabo dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Reconocer por concepto de frutos en favor de MARÍA DEL CARMEN SUAREZ LÓPEZ y PETRONILA LÓPEZ DE DUARTE, representadas por sus sucesores procesales ANASABEL GAMBOA SUAREZ y ALDEMAR DUARTE LÓPEZ, respectivamente la suma de CINCUENTA

Y TRES MILLONES, CIENTO TREINTA Y UN, MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($53’131.488,oo), MONEDA CORRIENTE, la que deberá ser pagada por EDILMA TRASLAVIÑA DUARTE y RAFAEL MORALES QUINTERO, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, los cuales seguirán causándose hasta la entrega del inmueble, según liquidación que haga el Juzgado de primera instancia.

CUARTO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Tásense.

QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de TRES MILLONES DE PESOS

Tásense.

QUINTO: Inclúyase en la liquidación de costas que hará el Juzgado de primer grado en forma concentrada, la suma de TRES MILLONES DE PESOS $3’000.000,oo MONEDA CORRIENTE como agencias en derecho, correspondientes a esta instancia a cargo de los demandados y a favor de la parte actora.

3Radicación n.° 103473

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SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Los promotores del presente asunto reprocharon que el planteamiento del problema jurídico que efectuó el Tribunal debió centrarse en ¿Si los documentos aportados con la demanda, en especial, el certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual se solicitó reivindicación parcial, eran suficientes e idóneos probatoriamente para establecer si la propiedad de las demandantes era anterior a la posesión de los demandados y tenía la facultad para deteriorar la prescripción que sobre el inmueble beneficia a los demandados?, pues de haberlo hecho de esta forma la sentencia de segunda instancia habría sido consecuente con lo discutido en el proceso, pues se hubiese logrado determinar que los elementos axiológicos estaban acordes pero los temporales o no. Criticaron que no era viable asegurar que la posesión de los demandados era anterior a la adquisición del derecho de dominio de los demandantes, cuando lo cierto era que el dominio de estos últimos se generó con la Escritura Pública N°. 5890 de 29 de diciembre de 2011, con

demandados era anterior a la adquisición del derecho de dominio de los demandantes, cuando lo cierto era que el dominio de estos últimos se generó con la Escritura Pública N°. 5890 de 29 de diciembre de 2011, con ocasión a la sucesión de su propietaria. Destacaron que el ad quem solo tuvo en cuenta la manifestación de los demandantes y sus testigos, determinando que el ingreso al inmueble por parte de los accionantes fue violento y clandestino, y que, en virtud de ello, había lugar a reconocimiento de frutos a favor de los demandantes, lo cual no era cierto. Alegaron que Lo manifestado en la Sentencia De Segunda Instancia carece de veracidad, pues se indica que nosotros solo somos poseedores de una parte del inmueble, más exactamente del Segundo Piso, cuando en interrogatorio quedo más que claro y se describió que ejercemos posesión completa en el inmueble, se indicó que 4Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 hubo problemas con dos arrendatarias, que se fueron del inmueble como desde el 2012, que BENJAMÍN SUAREZ, el supuesto Administrador de DOS HABITACIONES, lo cual carece de lógica y se cae por su peso de lo absurdo, nunca ha vivido en el inmueble ni lo ha arrendado, que estas habitaciones estaban era cerradas porque las arrendatarias no habían querido pagar arriendo y se habían ido dejando sus checheres (sic) ahí, pero esa situación no tiene la calidad de generar la interversión (sic) del título, porque no ejercían posesión alguna y mucho menos sobre ellas ejercía posesión este pillo, pues en todo este

y se habían ido dejando sus checheres (sic) ahí, pero esa situación no tiene la calidad de generar la interversión (sic) del título, porque no ejercían posesión alguna y mucho menos sobre ellas ejercía posesión este pillo, pues en todo este tiempo nunca ha ido al inmueble e incluso las habitaciones se desocuparon porque estaban trayendo ratas y problemas de higiene al inmueble y desde que se desocuparon que fue hace más de cinco años, las hemos tenido nosotros en posesión, así que arriendo sobre que están pagándole al Señor BENJAMIN, eso es solo una falacia, y más como iban a pagarle arriendo sobre dos habitaciones que no tenían ningún tipo de servicio público domiciliario. Ahora, respecto al ingreso de manera grotesca al inmueble, es otra mentira del Señor BENJAMIN, porque quedo incluso demostrado que cada uno dio una fecha distinta sobre ese supuesto hecho, está probado que EDILMA vive en el inmueble desde 1986 y RAFAEL desde el 2004, y que nunca nos hemos ido del inmueble sobre el cual ejercemos posesión, quedo dentro del proceso igualmente probado que ni BENJAMIN ni los Demandantes han ejercido posesión sobre el inmueble desde el momento en que falleció la Señora EDELIMIRA SUAREZ DE DUARTE, ahora nunca los demandantes o el Señor BENJAMIN SUAREZ, han pagado un recibo de los servicios públicos que llega al inmueble o el Impuesto predial, de ello nos hemos encargado nosotros, otros aspecto que derruye el supuesto dominio y posesión sobre el inmueble por parte de ellos, por otro lado todos los arrendatarios nos reconocen como poseedores del inmueble. Aspectos que no

ello nos hemos encargado nosotros, otros aspecto que derruye el supuesto dominio y posesión sobre el inmueble por parte de ellos, por otro lado todos los arrendatarios nos reconocen como poseedores del inmueble. Aspectos que no fueron valorados por el Ad-quem, pues de haberlo hecho el resultado obtenido hubiese sido la confirmación de la Sentencia del A-quo. Censuraron que el juez de segundo grado fue extremista en la aplicación de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, y de la jurisprudencia que ha desarrollado este tipo de procesos porque si bien es cierto los títulos superan con creces el tiempo de posesión eso es solo muestra de un domino formal más no material, y ese dominio formal lo adquirieron por el trámite sucesoral de la causante Edelmira Suárez de Duarte, y, bajo ese entendido, aunque el título de dominio sea precedente a la posesión no implica que ese solo hecho tenga la fuerza de dejar sin cimento la prescripción que había operado en favor de los demandados, para el efecto resaltaron que […] nosotros empezamos a tener la posesión del 100% del inmueble desde el mes de abril del año 2010, por lo tanto, al haberse presentado la demanda ya les había fenecido el termino de ley para instaurarla, por lo tanto, las demandantes interrumpieron el tiempo legal de prescripción hasta el pasado mes de 5Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 septiembre del año 2017, por tanto, por simple lógica jurídica lo hicieron dos (2) años y cinco (5) meses después del otorgado por la ley, ya que tratándose de

5Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 septiembre del año 2017, por tanto, por simple lógica jurídica lo hicieron dos (2) años y cinco (5) meses después del otorgado por la ley, ya que tratándose de predios de interés social como lo es el inmueble sobre el cual ejercemos posesión de manera tranquila, pacífica, pública posesión real y efectiva , ha establecido la Ley 9ª de 1989, en su artículo 51 que: “A partir del primero (1) de enero de 1990, redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interés social, y conforme al canon 91 de la ley 388 de 1997, el inmueble encaja en la concepción de vivienda de interés social, puntos neurálgicos que no fueron base de estudio para determinar que el fenómeno prescriptivo había operado a nuestro favor y por lo tanto, las pretensiones de la demanda se debían despachar de manera desfavorable. Pusieron de presente que en la decisión reprochada se incurrió en los defectos: procedimental absoluto por « aplicar debidamente dispuesto en normas sustanciales como procesales y también lo dispuesto en la constitución y la correcta jurisprudencia aplicable al caso »; « fáctico (…) por cuanto aplicó normas que son contrarias a derecho, solo bastándole el medio probatorio de la parte demandante y no de los poseedores con mejor derecho sobre el inmueble »; error inducido « por haberse dejado inducir a través del abogado de la parte actora con una

bastándole el medio probatorio de la parte demandante y no de los poseedores con mejor derecho sobre el inmueble »; error inducido « por haberse dejado inducir a través del abogado de la parte actora con una sentencia que le allego en la cual aparentemente le concedieron los derechos a los demandantes dentro de un proceso reivindicatorio, en el cual el aspecto factico no se acompasa con nada en lo ocurrido con este proceso»; violación directa de la Constitución « por haberse infringido directamente varias normas constitucionales, V.gr. artículos 13, 29, 58, 228, 229 y 230». Por ello es visible a toda luz, que con la providencia dictada por el accionado, en razón a la interpretación excesiva y abusiva del ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador, procede la “ACCIÓN DE TUTELA Como Mecanismo Transitorio para evitar el perjuicio irremediable” , ya que están desconociendo todos los derechos que tenemos como poseedores a Oponernos a las pretensiones de la demanda , sin tener en cuenta todo lo que se manifestó con respecto a la posesión y la prescripción que se generó a nuestro favor, violando así derechos de rango fundamental. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la 6Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 24 de octubre de 2019.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 24 de octubre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que « en lo atinente a las críticas plateadas a la sentencia proferida por esta Colegiatura el 3 de febrero del corriente año, me permito indicar que me atengo a lo expuesto en dicha decisión» y compartió el link de acceso al expediente contentivo del juicio cuestionado. Anasabel Gamboa Suárez y Aldemar Duarte López señalaron que el hecho de que los accionantes no estuvieran de acuerdo con la sentencia emitida en segunda instancia no implica que exista una arbitrariedad que permita legitimar la acción de tutela, la cual parece más un escrito de apelación, en la búsqueda de «generar un nuevo debate sobre la interpretación de las pruebas, argumentando nuevos hechos, como lo es, el término de prescripción para las viviendas de interés social, cuya valoración ni siquiera fue solicitada dentro de los plazos previstos para ejercer el derecho de contradicción, ya que, ni siquiera, se contestó la demanda dentro del término de traslado».

valoración ni siquiera fue solicitada dentro de los plazos previstos para ejercer el derecho de contradicción, ya que, ni siquiera, se contestó la demanda dentro del término de traslado». 7Radicación n.° 103473

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Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, luego de hacer un breve recuento de los hechos, manifestó que «en lo que concierne a la decisión proferida por este despacho, me remito a los argumentos jurídicos y fácticos expuestos que la fundamentan, los cuales fueron abordados ampliamente en la sentencia, (…) pero, advirtiendo que las pretensiones y fundamentos de la presente acción se dirigen a controvertir la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial y no la proferida por esta sede judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad al no haber replicado la demanda oportunamente, «sino que se opusieron a ella una vez vencido el término dispuesto para ello, como en efecto se dejó evidenciado en el proveído de 18 de junio de 2018 que tuvo por extemporánea la respectiva contestación y en el de 3 de diciembre de 2019 que ratificó en apelación aquel interlocutorio, limitando el pronunciamiento de los falladores de las instancias, a la

diciembre de 2019 que ratificó en apelación aquel interlocutorio, limitando el pronunciamiento de los falladores de las instancias, a la verificación de los supuestos que habilitan la “acción reivindicatoria” incoada». Agregaron que no podían los precursores utilizar este especial mecanismo como remedio de su desidia y acudir con los mismos argumentos que edificaron la oposición que no fue tenida en cuenta por intempestiva, entre ellos, la presunta configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, la caducidad, la indebida acreditación de la cadena de títulos por María del Carmen y Petronila, o la prevalencia de su derecho sobre el de aquellas; mismos que pudieron constituir la demanda de pertenencia en reconvención de cuya presentación no se allegó prueba. 8Radicación n.° 103473

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Finalmente, en lo concerniente a la presunta existencia de un perjuicio irremediable precisó que tal argumento no estaba llamado a abrirse paso « ya que, a más de que es una consecuencia propia de su actuar omisivo, no se demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron.

Para el efecto, reiteraron los argumentos del escrito de tutela y manifestaron que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado incurrió en un

Para el efecto, reiteraron los argumentos del escrito de tutela y manifestaron que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado incurrió en un […] exceso ritual manifiesto, pues si bien es cierto el (sic) no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, si se tuvo en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, todo los demostrado durante el trámite del proceso en la Audiencia Inicial y la de Instrucción y Juzgamiento, pues es incluso más reprochable la decisión tomada en este trámite que la del propio Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, pues por lo menos este tuvo la delicadeza de estudiar así sea solo las pruebas de los demandantes e interpretarla a su forma, pero usted no, acá paso lo mismo que con Jaimito el Cartero del Chavo del Ocho, por evitar la fatiga no hizo su trabajo, y lo único que hizo fue indicar que nosotros tuvimos un actuar negligente como si nosotros hubiésemos contestado la demanda o manejáramos termino judiciales o tuviésemos estudios en Derecho. […] y expresar que tampoco existe un perjuicio irremediable también es otro punto que manejo de una forma somera, cuando es más que predicable que en esta caso se dan cada uno de los presupuestos del perjuicio, ósea que buscaba la Señora Magistrada que demostrara el perjuicio irremediable indicando que ya nos sacaron del inmueble y ya no lo podemos recuperar, no, si es que este se

esta caso se dan cada uno de los presupuestos del perjuicio, ósea que buscaba la Señora Magistrada que demostrara el perjuicio irremediable indicando que ya nos sacaron del inmueble y ya no lo podemos recuperar, no, si es que este se da por lo que puede ocurrir esa situación y la gravedad de lo acontecido es que después de que un poseedor es despojado de su posesión prácticamente es imposible recuperarla Alegaron que si bien es cierto el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la aplicación correcta de una disposición normativa o definir la aproximación al texto legislativo que debió efectuar la autoridad judicial competente, sí le corresponde verificar que la decisión no 9Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 obedezca a un capricho del operador judicial, a través del cual se sobrepasen los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad. Que si por algún motivo existieron fallas en la defensa, estas no le son imputables a sus poderdantes, porque si las deficiencias del abogado tuvieron implicación definitiva y notoria en la decisión apareja de por si una afectación de derechos fundamentales y por lo tanto, hace que la acción de tutela sea incluso más procedente, en virtud de ello, debió dejar sin efecto todo el trámite adelantado desde primera instancia y solicitar que se rehicieran todas las actuaciones procesales para que otro abogado conteste la demanda y proponga todos los medios exceptivos de manera más eficiente y diligente. Objetaron que el juez constitucional está facultado para tomar

que se rehicieran todas las actuaciones procesales para que otro abogado conteste la demanda y proponga todos los medios exceptivos de manera más eficiente y diligente. Objetaron que el juez constitucional está facultado para tomar decisiones ultra y extra petita, y que si hubo situaciones no contempladas en la tutela y que consideraba que eran valiosas para dejar sin efecto la decisión reprochada debió haberlas precisado, pues pudo haber adoptado medidas que defendieran sus derechos, con el fin de indicarle que no estaba sujeta a solo valorar el aspecto de no contestación de la demanda sino de todo lo ocurrido dentro del proceso, para tomar una decisión más coherente y no solo decir que no había razón de estudiar por completo todos los hechos expresados en la tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

10Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se revoque la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 24 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con radicado 50001-31-03-004-201700276-00. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 11Radicación n.° 103473

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Así, es importante indicar que: (i) Edilma Traslaviña Duarte y Rafael Morales Quintero se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungen como demandados en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 3 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica –31 de mayo del año en

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 3 de febrero de 2023 y la presentación de la súplica –31 de mayo del año en curso-, es de menos de los seis (6) meses, que jurisprudencialmente esta Corporación ha considerado como plazo para acudir a esta senda constitucional. 12Radicación n.° 103473

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e 13Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

13Radicación n.° 103473 SCLAJPT-12 V.00 independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se adviert

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