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CSJ - STL7223-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7223-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL7223-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00 Acta n.º 7

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que AGUSTINA EMILIA MERCADO promueve contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n° 08001-31-05-006-2020-00260-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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2 administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Pedro Antonio Acosta López -quien falleció el 27 de noviembre de 2023promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se declarara beneficiario del régimen de

Pedro Antonio Acosta López -quien falleció el 27 de noviembre de 2023promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se declarara beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se orden ara el pago de la pensión de invalidez conforme a la sentencia CC SU -4422016, desde el 17 de agosto de 2012 -fecha de estructuración-, más la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho reclamado» y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Aduce que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de sentencia de 24 de julio de 202 5, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó , tras considerar que a unque se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 61,79% que se estructuró el 17 de agosto de 2012, no cumplió el requisito de semanas cotizadas que el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 exige, pues no registró aportes en los tres añosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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3 anteriores a dicha fecha, pues su última cotización fue en 1976 y, no era posible aplicar a su caso e l Acuerdo 049 de 1990.

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3 anteriores a dicha fecha, pues su última cotización fue en 1976 y, no era posible aplicar a su caso e l Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que la s autoridades judiciales y entidad accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron el precedente constitucional que fijaron las sentencias CC SU-442-2016 y SU -556-2019, así como la violación directa de los artículos 53, 48 y 13 de la Constitución Política, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional.

Agrega que el causante acreditó más de 300 semanas antes de la Ley 100 de 1993, era adulto mayor e inválido61,79%-, por lo cual cumplía los presupuestos para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 conforme al test de procedencia definido por la Corte Constitucional, el cualafirmano fue valorado integralmente ni con enfoque diferencial.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

En subsidio, requiere que se ordene a Colpensiones «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el mismo entendimiento constitucional, dado el estado deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el mismo entendimiento constitucional, dado el estado deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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4 vulnerabilidad del finado y otorgarle dicha pensión [a la accionante], como compañera supérstite del» causante.

La acción de tutela se presentó el 17 de febrero de 2026, se asignó al despacho el 18 siguiente y, a través de auto de 19 de febrero de 2026 , se admitió, se corrió traslado a las autoridades y entidad accionadas y, con igual fin, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En dicho lapso, el secretario de la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente digital del proceso laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y por no configurarse causal específica ni vulneración de derechos fundamentales.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declar ara improcedente la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales ni defectos atribuibles a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito o a esa entidad; además, precisó que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia respecto a decisiones judiciales ya debatidas por medio de los recursos ordinarios y, que la misma incumple con el requisito de

del Circuito o a esa entidad; además, precisó que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia respecto a decisiones judiciales ya debatidas por medio de los recursos ordinarios y, que la misma incumple con el requisito de inmediatez.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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5 Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma t rasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone:

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est é en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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6 Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso que se analiza, Agustina Emilia Mercado , quien dice ser compañera permanente de Pedro Antonio Acosta López -el causante-, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela.

Sin embargo, la Sala advierte que la convocante carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es el titular de los derechos disputados en el asunto aquí censurado.

En ese sentido, es oportuno precisar que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, se advierte que Pedro Antonio Acosta López falleció en el trámite del proceso ordinario laboral

En ese sentido, es oportuno precisar que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, se advierte que Pedro Antonio Acosta López falleció en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional; trámite en el que la accionante no ha sido reconocida como sucesora procesal, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial -CC T531-02y el ordenamiento jurídico , le impide acudir como promotora de la presente acción constitucional.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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7 Así, se tiene que, si bien la accionante compareció al presente trámite y alegó hacerlo en calidad de compañera permanente del causante, se insiste, a aquella no le fue reconocida formalmente en el proceso -como sucesor procesal-, requisito indispensable para acreditar su interés jurídico.

Esto, máxime que en providencia CC SU -454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00

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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-05-06SALVAMENTO DE VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00409-00

Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia , de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo la s motivaciones que explico a continuación.

En el presente caso, se advierte que la accionante criticó las decisiones que los juzgadores de primer y segundo grado emitieron en el proceso ordinario laboral que Pedro Antonio Acosta López promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto consideró que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional que fijaron las sentencias CC SU -442-2016 y SU-556-2019, así como los artículos 53, 48 y 13 de la Constitución Política, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional.

En ese entendido, al realizar el análisis correspondiente, la Sala mayoritaria consideró que la

Constitución Política, al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional.

En ese entendido, al realizar el análisis correspondiente, la Sala mayoritaria consideró que la promotora del amparo carecía de legitimación en la causa por activa comoquiera que , si bien alegó actuar en calidad de compañera permanente de Pedro Antonio Acosta López -elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00 2 causante- «no ha sido reconocida como sucesora procesal […] requisito indispensable para acreditar su interés jurídico » y, por tanto, declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo.

Así, con el debido respeto, debo manifestar que discrepo de la antedicha determinación toda vez que, en anteriores oportunidades, al analizar casos de similar naturaleza, esta Sala de Casación Laboral ha determinado que el accionante que acredite la calidad de sucesor procesal en el trámite constitucional cumple con el requisito de legitimac ión en la causa así este no se haya hecho sucesor en el proceso censurado comoquiera que esa figura opera por imperio de la ley; t al criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ STL9453-2020, STL11016-2022 y STL10089-2023.

Lo anterior, se acompasa a lo reglamentado en el artículo 68 del Código General del Proceso, norma que, sobre la figura de sucesión procesal establece que « [f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

la figura de sucesión procesal establece que « [f]allecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

En este mismo sentido, en sentencia CC C-131-2003, la Corte Constitucional estableció que la sucesión procesal «opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición».

Incluso, en un caso similar, con providencia CSJ STP8322-2022, la Sala de Casación Penal expuso que aun cuando el accionante no acreditó haber concurrido al proceso declarativo para suceder procesalmente a su progenitor trasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00409-00 3 su fallecimiento, lo cierto es que «al ser la sucesión procesal una figura que opera por el ministerio de la ley, tras la muerte de su familiar surgía el interés jurídico para que sus herederos asumieran el litigio, especialmente, al tratarse de un asunto que afecta el patrimonio del causant e»; en consecuencia, concluyó que el convocante se encontraba legitimado para la presentación de la acción de tutela, y, por tanto, revocó la decisión impugnada y ordenó «devolver al proceso al despacho de origen para que emita el fallo que corresponda, con arreglo a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que el a quo no emitió pronunciamiento de fondo frente al punto medular de la demanda de tutela y que se hace necesario garantizar el derecho a la doble instancia».

con arreglo a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que el a quo no emitió pronunciamiento de fondo frente al punto medular de la demanda de tutela y que se hace necesario garantizar el derecho a la doble instancia».

En ese orden de ideas, revisada la documental allegada al plenario, considero que a pesar de que la aquí accionante no fue parte ni interviniente dentro del proceso ordinario laboral cuestionado , se encontrab a habilitada para controvertir las providencias judiciales dictadas en el juicio que originó el presente mecanismo de protección, con ocasión de su condición de sucesora con vocación hereditaria de su compañero permanente, Pedro Antonio Acosta López, calidad que logró acreditar en este trámite.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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