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CSJ - STL7224-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7224-2023 Radicación n.° 71220 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) , contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 11001310501220190019100.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « erario público », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 71220

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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, la accionante manifestó que Guillermo Olarte Otálora solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión convencional prevista en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, suscrita entre esta última y Sintracreditario, la cual fue

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento de la pensión convencional prevista en la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria, suscrita entre esta última y Sintracreditario, la cual fue negada a través de Resolución No. 2539 de 2 de agosto de 2012. Expuso que, por medio de Resolución No. 006118 de 25 de febrero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación « teniendo en cuenta que el peticionario no contaba con la edad requerida al 31 de julio de 2010, es decir 55 años y para esa fecha tenía solo 53 años de edad». Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expidió la Resolución BPB 23043 de 2 de diciembre de 2014, mediante la cual reconoció pensión de vejez a Guillermo Olarte Otálora, a partir del 16 de marzo de 2012, en cuantía de $1.092.594, quien, inconforme, promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de naturaleza convencional que le fue negada. El citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que el demandante señor GUILLERMO OLARTE

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de febrero de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que el demandante señor GUILLERMO OLARTE OTALORA laboró al servicio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO como trabajador oficial desde el 7 de julio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, de forma interrumpida para un total de 21 años y 351 días laborados, conforme lo expuesto. 2Radicación n.° 71220

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SEGUNDO: Declarar que el señor GUILLERMO OLARTE OTALORA,

identificado con C.C. No. 5.767.036, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998 a 1999, conforme lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor GUILLERMO OLARTE OTALORA en cuantía mensual de $1.806.395, más los reajustes de

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor GUILLERMO OLARTE OTALORA en cuantía mensual de $1.806.395, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 16 de marzo de 2012, por 14 mesadas anuales, mesada que para el año 2022 asciende a la suma de $2.641.510, conforme lo expuesto.

CUARTO: Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA tiene el carácter de compartida con la otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución No. VPB 23043 de 2 de diciembre de 2014, por lo que a la UGPP le corresponde pagar solo el mayor valor que se genere a partir del 16 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción prescripción de las diferencias por mesadas pensionales causadas entre el 16 de marzo de 2012 y el 22 de noviembre de 2015, conforme lo expuesto.

SEXTO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA por concepto de mayor valor generado entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por COLPENSIONES desde el 23 de noviembre de

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA por concepto de mayor valor generado entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por COLPENSIONES desde el 23 de noviembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2022 la suma de $79.845.336, diferencias pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haya hecho exigible hasta el momento del pago, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en primera instancia.

OCTAVO: Consultar la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto.

En desacuerdo con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. Con veredicto de 12 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 3Radicación n.° 71220

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Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por cuanto reconocieron una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999, toda vez que, si bien acreditó más de 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, sólo hasta el 16 de marzo de 2012 cumplió la edad de 55 años, interpretando erróneamente la precitada convención al señalar que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitiría que en cualquier tiempo se pueda acreditar la edad, siempre que se haya acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la

que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitiría que en cualquier tiempo se pueda acreditar la edad, siempre que se haya acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la convención, determinando así que únicamente este último requisito causa el derecho al reconocimiento de la pensión, trasgrediendo los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que los estrados judiciales accionados pasaron por alto que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14, toda vez que la única posibilidad para que se le pudiera otorgar este reconocimiento era que su prestación pensional se hubiera causado antes del 31 de julio de 2011 y no superara los 3 SMLMV, sin embargo, en ningún escenario acreditaba esas condiciones, afectando de forma grave los recurso del sistema general de pensiones. Censuró que, «si bien procede el recurso extraordinario de revisión, en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado», puesto que en virtud de las decisiones reprochadas la UGPP debe « pagar una mesada pensional que para el año 2023 equivale a la suma de $2.988.076, la cual será compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Pagar erradamente al señor Guillermo Olarte Otalora un retroactivo por la suma de $113.506.292,22M/cte. Pagar por concepto de indexación la suma de $24.358.134,25. Pagar hasta la fecha en que disfrute la pensión 4Radicación n.° 71220

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la suma de $113.506.292,22M/cte. Pagar por concepto de indexación la suma de $24.358.134,25. Pagar hasta la fecha en que disfrute la pensión 4Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 convencional el causante la mesada 14», sumas que, manifestó, son totalmente irregulares, lo que implica que puede acudir a la acción de tutela como medio principal para lograr que se dejen sin efecto las decisiones judiciales objetadas, ya que se trata de la protección del erario y de evitar la consumación de un perjuicio irremediable al sistema pensional. Indicó que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2022, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023, «lo que hace que entre esta fecha y la presentación de la acción no hubieren trascurrido los 6 meses». Aseveró que las autoridades accionadas incurrieron en (i) defecto fáctico «separándose por completo de los hechos debidamente probados y resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido»; (ii) defecto material o sustantivo, debido a que «se omite la aplicación del inciso 8 del artículo 1 del acto legislativo No. 01 de julio de 2005 respecto de quienes tienen derecho a la mesada catorce, la errada interpretación de los derechos adquiridos y las meras expectativas»; (iii) «desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU 555

derecho a la mesada catorce, la errada interpretación de los derechos adquiridos y las meras expectativas»; (iii) «desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU 555 de 2014»; (iv) violación directa de la constitución, derecho a la igualdad y debido proceso y el principio de legalidad; y (v) abuso palmario del derecho «al reconocer una pensión convencional junto con la mesada 14 a favor del señor Guillermo Olarte Otalora, pasando por alto que él no reunió el requisito de la edad, antes del 31 de julio de 2010, señalada en la Convención Colectiva 1998-1999 ni ninguno de los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada 14, lo que hace que se genere una clara afectación al Erario». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas 5Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias de 16 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, así como la emitida el 12 de diciembre de 2022 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria solicitó « sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP (…) [y] Como

Judicial de la misma ciudad, y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria solicitó « sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP (…) [y] Como consecuencia de lo anterior se suspendan de manera transitoria las sentencias del 16 de febrero de 2022 y del 12 de diciembre de2022 (…) hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias reprochadas hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Además, se negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente que originó la queja de amparo, y, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que «se posesionó en el cargo el 15 de marzo del año que avanza, por lo que no conoció de forma directa del proceso señalado por la accionante en su escrito. No obstante, una vez efectuadas actuaciones correspondientes, (…) considero que, al tomar tal decisión, 6Radicación n.° 71220

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señalado por la accionante en su escrito. No obstante, una vez efectuadas actuaciones correspondientes, (…) considero que, al tomar tal decisión, 6Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala no vulneró los derechos aludidos por la entidad accionante, pues estuvo soportada en las normas jurídicas vigentes y en los precedentes jurisprudenciales emitidos por la alta corporación, además que, a lo largo del discurrir procesal, tuvo la oportunidad de acceder a la justicia e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le otorga». Por su parte el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, compartió el expediente digital contentivo del proceso aquí cuestionado, señaló que la acción de tutela no era el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando pudo acudir al recurso extraordinario de casación, de ahí que no era dable acudir a este mecanismo para revivir términos y saltarse los procedimientos establecidos por el legislador para estos eventos. La demás las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 7Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a emitir un pronunciamiento frente al asunto bajo estudio, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral que instauró el señor Guillermo Olarte Otálora en contra de la UGPP, debido a que, en sentir de la parte actora, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, fecha de límite de su vigencia, para ser acreedor de la pensión

sentir de la parte actora, el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010, fecha de límite de su vigencia, para ser acreedor de la pensión convencional otorgada, como tampoco era beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2005 para ser merecedor de la mesada catorce. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 8Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se encuentra

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez frente a los repartos contra el Tribunal porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia -12 de diciembre de 2022-, notificada por edicto el 19 de diciembre del mismo año, hasta la 9Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la súplica -12 de julio de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la

SCLAJPT-11 V.00 presentación de la súplica -12 de julio de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,

judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 10Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. Ahora bien, no es de recibo el argumento relativo a que «se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de

Ahora bien, no es de recibo el argumento relativo a que «se cumple con el presupuesto de la inmediatez en razón a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2022, quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023 », por cuanto, advierte esta Sala, el término para determinar si se dio cumplimiento a dicho presupuesto se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho, que para el caso en concreto consiste en la fecha del proveído que zanjó el debate, esto 11Radicación n.° 71220 SCLAJPT-11 V.00 es, 12 de diciembre de 2022, respecto de la cual tuvo conocimiento con el edicto fijado el 19 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual se realiza el respectivo conteo, y no, como erróneamente lo señaló el accionante, desde la ejecutoria de la providencia. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la UGPP contó con otro mecanismo judicial como es el recurso

En efecto, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la UGPP contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue interpuesto, tal como fue verificado en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, el cual era procedente en tratándose de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Asimismo, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por expresa disposición del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, puede formular la solicitud de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12Radicación n.° 71220

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió

tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente tampoco hay lugar a conceder el amparo transitorio irrogado, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión ni la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL16094-2022 y STL177-2023. 13Radicación n.° 71220

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cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ STL16094-2022 y STL177-2023. 13Radicación n.° 71220

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En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 71220

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

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