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CSJ - STL7224-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7224-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7224-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01 Acta 11 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ISABEL CRISTINA VERGARA SÁNCHEZ interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de febrero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS. I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Ana Teresa López Figueroa presentó queja disciplinaria contra las abogadas Valentina Trujillo Castro, Gelen Milene Sierra Gallego e Isabel Cristina Vergara Sánchez, esta última hoy promotora, con fundamento en que intervinieron, presuntamente, en «maniobras fraudulentas», por cuanto apoderaron a Libia Clemencia Martínez Márquez y Luz Marina Jaramillo Grisales en el proceso ejecutivo 2022-00104-00, «cobrando una obligación inexistente, para impedir el cumplimiento de las decisiones en el proceso reivindicatorio 2019-00080-00 y el de inspección de policía 021-00181que le fueron favorables y de los cuales tenían pleno conocimiento». El conocimiento de ese asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas con radicado 17001250200020230003400, autoridad que, en audiencia de 10 de julio de 2024, terminó la actuación frente a la abogada Valentina Trujillo Castro, al advertir que su participación fue delegada por la abogada Vergara Sánchez «para simplemente presentar la demanda ejecutiva 2022-00104-00». Asimismo, realizó la calificación jurídica y profirió pliego de cargos contra las investigadas Sierra Gallego y la hoy promotora, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el numeral 9.° del artículo 33 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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Surtidos los demás trámites procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas profirió sentencia el 20 de septiembre de 2024, en la que absolvió a la abogada Gelen Milene Sierra Gallego y declaró responsable disciplinariamente únicamente a la hoy actora, precisamente por la comisión de las conductas referidas en el párrafo precedente. En consecuencia, la suspendió en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses y le impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra la anterior determinación, la sancionada presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de 20 de noviembre de 2025, la confirmó íntegramente. La promotora acudió a la acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales al declarar su responsabilidad disciplinaria, así como la suspensión en el ejercicio de la profesión, pues no diferenciaron los hechos disciplinariamente relevantes de los que no lo son, ni identificaron un claro juicio de adecuación típica de los elementos objetivos, «como por ejemplo la particularización del acto fraudulento, si había concurso, el alcance de su intervención, el detrimento causado, ni una real transgresión del bien jurídico tutelado, presumiendo que este tipo de conductas solo se pueden cometer de forma dolosa».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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Adicionalmente, indicó que, cuando sustentó la apelación, manifestó los precitados defectos en que incurrió el fallo de primera instancia, pero la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión y concluyó «equivocadamente» que sí se realizó una adecuada imputación, sin ahondar debidamente en sus reparos y valorar adecuadamente las pruebas. Agregó que uno de los magistrados de segunda instancia se apartó «correctamente» de la decisión mayoritaria, al evidenciar «[las] irregularidades en la imputación fáctica y jurídica en que […] se incurri[ó] desde la formulación de cargos, y que […] comprobadas, ocasionaría [su] absolución», por lo que solicitó acoger dichos argumentos del togado disidente. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y que, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 20 de noviembre de 2025. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo en la que se revoque la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de 20 de septiembre de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 10 de febrero de 2026 y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario por esta víaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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SCLAJPT-12 V.00 5 censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas e indicaron que lo pretendido por la accionante era convertir el trámite tuitivo en una instancia adicional. Asimismo, remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la Procuraduría Judicial II para Asuntos Penales indicó que, conforme a las consideraciones que se consignaron en el salvamento de voto del magistrado que se apartó de la decisión en segunda instancia, «debía considerarse» la posibilidad de conceder el amparo solicitado por la promotora. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura ―Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia― manifestó que su actuación se circunscribió únicamente al registro de la sanción disciplinaria. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de febrero de 2026, por considerar razonable la decisión censurada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) la subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 20 de noviembre de 2025, en el marco del proceso disciplinario censurado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos generales y específicos mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento. Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que se cumplen en este caso, toda vez que la precursora cuenta con legitimación en la causa por activa. Además, entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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Precisado lo anterior, se observa que, al abordar el contenido de la decisión censurada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la investigada sustentó su recurso de apelación en: i) la presunta falta de determinación de los hechos disciplinariamente relevantes por parte del a quo; ii) la existencia de duda razonable; iii) la eventual configuración de la causal de exclusión de responsabilidad dispuesta en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; iv) un posible error del juez de primera instancia al echar de menos la inexistencia de un negocio causal, pese a reconocer que el crédito emergió de un título valor y que, por tanto, no requería la existencia de una causa más allá que la suscripción de dicho instrumento; v) una indebida valoración probatoria; y vi) que la conducta no constituyó falta disciplinaria. Para resolver tales reparos, la Sala disciplinaria convocada revisó los medios de convicción aportados y advirtió que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina se adelantó un proceso reivindicatorio con radicado 2019-00080-00, promovido por Luz Marina Jaramillo Grisales contra Ana Teresa López Figueroa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […], en el que se desestimaron las pretensiones de la demandante. Destacó que, posteriormente, Ana Teresa López Figueroa promovió proceso policivo por perturbación a la posesión contra los hijos de Luz Marina Jaramillo Grisales y María Evelly López Chiguachí, ante la Inspección de Policía y Tránsito Urbano del Municipio de Palestina, asunto conRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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SCLAJPT-12 V.00 9 radicado 021-00181 y al que se allegó como prueba el fallo el proceso reivindicatorio mencionado en el párrafo precedente. Mencionó que, a través de Resolución n.° 227 de 9 de noviembre de 2021, la referida inspección de policía desvinculó a los descendientes de Jaramillo Grisales, declaró como infractora a la querellada María Evelly López Chiguachí y le concedió el término de cinco días para la restitución del citado bien inmueble a Ana Teresa López Figueroa. Recalcó que, en defensa de López Chiguachí, la abogada inculpada, Isabel Cristina Vergara Sánchez, apeló la decisión, pero esta fue confirmada el 3 de mayo de 2022, por el alcalde municipal de Palestina. Indicó la Comisión que, aun cuando la abogada Vergara Sánchez tenía pleno conocimiento de los dos consecutivos descritos y de que en ambos se estableció que la titular del bien era Ana Teresa López Figueroa, promovió después un proceso ejecutivo hipotecario sobre el mismo predio con matrícula […], en nombre y representación de Libia Clemencia Martínez, contra Luz Marina Jaramillo Grisales ―demandante en el proceso reivindicatorio y su otrora representada―. Asimismo, solicitó el embargo y secuestro de dicho bien. Refirió que dicho coercitivo se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, bajo el radicado 2022-00104-00, autoridad que decretó la cautela sobre el predio y adelantó diligencia de secuestro.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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Recalcó que, en esta última oportunidad, pese a ser conocedora de los procesos reivindicatorio y policivo, la abogada Vergara Sánchez afirmó que la posesión del inmueble: «desde el mes de junio del año 2021, la ostentaba Luz Marina Jaramillo Grisales, quien no había sido llamada a ningún proceso judicial ni se le había ordenado la entrega del bien a Ana Teresa L[ó]pez Figueroa y, por esa razón, insistentemente esgrimió que no podía asegurarse que Ana Teresa Figueroa era la poseedora del inmueble». A partir de lo anterior, el despacho infirió que tanto de la demanda de ejecución como de la cautela pretendida era factible inferir que la mandataria inculpada «conocía que, el propósito de llevar a cabo la medida de secuestro, no era otro que impedir la entrega del inmueble a la quejosa», esto es, a la propietaria Ana Teresa López Figueroa. Resaltó entonces que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente disciplinario, era evidente la intervención de la disciplinable «en actos fraudulentos seguidos en contra de la quejosa Ana Teresa López Figueroa, en la medida que llevó hasta lo último un proceso ejecutivo hipotecario sin negocio causal cuyo propósito era desconocer y vulnerar la posesión en cabeza de la quejosa sobre el inmueble objeto de hipoteca». Dicho esto, insistió en que la disciplinable conocía las decisiones previas en el proceso reivindicatorio n°. 2019-00080-00 y policivo 021-0018, que favorecieron a Ana Teresa López Figueroa, sin embargo, tomó parte en el procesoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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SCLAJPT-12 V.00 11 ejecutivo hipotecario «y cohonestó el embargo y secuestro de un bien cuya posesión no estaba en cabeza de la demandada Luz María Jaramillo Grisales quien le asistía el ánimo evidente de despojar a la quejosa de la posesión de ese inmueble». En ese orden destacó que, contrario a lo aducido en el recurso de alzada, el Consejo Seccional de Disciplina de Caldas no formuló los cargos ni sancionó a la hoy promotora simplemente por la iniciación de un proceso ejecutivo, ni por su actuación en la diligencia de secuestro o por haber informado a la inspección de policía sobre el secuestro del bien inmueble «ni mucho menos reprochó a la abogada alguna participación en el supuesto mutuo, en la suscripción de la letra de cambio o la hipoteca, sino por su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario tendiente a seguir perturbando la posesión de la quejosa». Por todo lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se acreditó en grado de certeza la incursión de la abogada en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en la modalidad dolosa, ante la evidente insistencia de «continuar con la actuación con conocimiento de las decisiones judiciales y de policía e incluso ante los dichos contradictorios vertidos en la actuación disciplinaria relacionados con el negocio que dio origen a la letra de cambio de $50.000.000 y la garantía hipotecaria». Asimismo, indicó que no le asistió razón a la apelante cuando aseguró que la sentencia de primera instancia omitióRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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SCLAJPT-12 V.00 12 la valoración de los testimonios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 404 del Código de Procedimiento Penal y 176 del Código General del Proceso y que tampoco advertía una descontextualización de las declaraciones de los testigos, «especialmente, las manifestaciones de Libia Clemencia y Luz Marina Jaramillo, por cuanto, en lo que atañe al mutuo, sus declaraciones carec[ían] de credibilidad, sin que result[ara] relevante su baja escolaridad, pues, cabe destacar que los deponentes tienen una amplia experiencia en el préstamo de dineros». Indicó que tampoco eran de recibo los argumentos relativos a que el a quo valoró caprichosamente las pruebas «y con una percepción personal», dado que los medios de convicción develaban en segunda instancia los mismos hallazgos, esto es, «que la investigada Vergara Sánchez motivada en evitar la materialización de la orden de entrega del inmueble a la quejosa, intervino en el proceso ejecutivo hipotecario No.2022-00104-00 destinado a desconocer y vulnerar una posesión legítima en cabeza de la quejosa» Por otra parte, precisó que no acogía el eximente de responsabilidad invocado por la inculpada, al manifestar que actuó «con fundamentos jurídicos del derecho civil y de los títulos valores», desplegando acciones para proteger los intereses de sus representados «de quienes presumió la buena fe», toda vez que lo lograba superar «con la [verificación] de la decisión proferida en el proceso reivindicatorio e incluso [con] la fecha de suscripción de la letra de cambio y la escritura de hipoteca, a saber, [que se realizó] un mes después de la ordenRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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SCLAJPT-12 V.00 13 de entrega del inmueble emitida por la inspección de policía del municipio de Palestina en el trámite de querella policiva». De igual forma, en lo relacionado con el argumento de la recurrente relativo a que para el cobro de un título valor no se requería «una causa más allá del mismo instrumento», la Comisión advirtió que lo sancionado fue que se suscribió un título valor y una hipoteca con el propósito de exigir una obligación en un proceso ejecutivo para materializar unas medidas cautelares y, de ese modo, evitar que Ana Teresa López recuperara la tenencia del inmueble sobre el cual ejercía derechos reales de dominio, es decir, «se percató de unas maniobras engañosas y contrarias a la realidad en la cuales la abogada intervino tal como se explicó previamente». Razones estas que estimó suficientes para confirmar íntegramente la decisión de 20 de septiembre de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, dado que este se refirió a la normativa aplicable, la interpretó en forma plausible y revisó los antecedentes procesales del caso de conformidad con dicho marco jurídico, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por último, frente al argumento de la impugnante relacionado con que en sede de tutela deben acogerse los argumentos expuestos en el salvamento de voto del magistrado que se apartó de la decisión de segunda instancia, debe decirse que la Corte Constitucional, en proveído CC A071-2020, clarificó que los salvamentos de voto «son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», de ahí que no puedan tenerse como obligatorios, en los términos pretendidos por la accionante. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00110-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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