🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7225-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7225-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7225-2023 Radicación n.° 71218 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó la sociedad MINIMERCADO ECONOMER K LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 05042318900120190013801.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de la garantía fundamental al debido proceso , presuntamente conculcada por la autoridad judicial accionada.

En sustento del amparo deprecado, afirmó que en el año 2019, Iván Darío Sierra formuló demanda ordinaria laboral en contra de esa sociedad, con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, con extremos temporales entre el 1º de octubre de 2012 y 1º de septiembre de 2013 y desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 26 de enero de 2019 y, comoRadicación n.° 71218 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de las « prestaciones sociales dejadas de pagar […] los aportes a pensión por el tiempo laborado, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada

consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de las « prestaciones sociales dejadas de pagar […] los aportes a pensión por el tiempo laborado, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo». Que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, despacho que por sentencia de 5 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: Se declara que existió una relación laboral entre IVÁN DARÍO SIERRA en calidad de trabajador y MINIMERCADO ECONOMERK LTDA. en calidad de empleador, bajo la modalidad del contrato verbal a término indefinido, con vigencia desde el 1 de junio de 2018 hasta el 26 de enero de 2019.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar al demandante: Cesantía                                  425.944

Primas                                     425.944

Intereses                                   51.113 Vacaciones Indemnización Moratoria     36’441.240 Despido Injusto                        483.123 Reajuste salarial                       492.215 Total, a condenar:                    38’532.551 Además, el reconocimiento de los aportes a pensión por el tiempo laborado. Esto es, desde el 1 de junio de 2018 hasta el 26 de enero de 2019, es decir, durante 205 días. Se debe tener en cuenta que la indemnización moratoria que consagra la Ley, seguirá corriendo mientras no concurra el pago de la totalidad de la obligación, en los términos anotados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se declaran infundadas las excepciones formuladas, por lo expuesto en

corriendo mientras no concurra el pago de la totalidad de la obligación, en los términos anotados en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Se declaran infundadas las excepciones formuladas, por lo expuesto en la parte motiva.   Se declara probada parcialmente la inexistencia de la relación laboral, en los demás tiempos exigidos en la demanda.

CUARTO: Se absuelve a la parte demandada de los demás conceptos.

Sostuvo que, al no estar conforme con tal determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 15 de mayo de 2023 la confirmó. 2Radicación n.° 71218

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «no analizó, valoró o desestimó, los argumentos presentados en relación con la improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artìculo 65 del CST, no obstante que el empleador en todo momento consideró de buena fe que no existía ninguna relación laboral con el trabajador» y, que aun cuando el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo realidad, «no se aportaron medios de prueba de los cuales se pueda inferir que el empleador trató de ocultar o encubrir la existencia de una relación laboral».

En suma, que no examinó si la conducta del empleador para imponer el pago de la indemnización moratoria prevista en el mentado canon, « ya que solamente cuando la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción».

pago de la indemnización moratoria prevista en el mentado canon, « ya que solamente cuando la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal de 15 de mayo de 2023 y, en su lugar, se le ordene emitir una en reemplazo en la que analice y valore los argumentos de esa sociedad sobre la no imposición de la menrada indemización moratoria, pues no analizó la buena o mala fe del empleador. Por auto de 13 de julio de 2023 se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia indicó que la decisión tomada en esa instancia fue resuelta a la luz de la normativa y jurisprudencia vigentes y de cara a las pruebas aportadas al proceso (testimonial y documental), la cual fue debidamente analizada, valorada y criticada como se podía corroborar en la providencia objeto de reproche, por lo que solicitó que se 3Radicación n.° 71218 SCLAJPT-11 V.00 negara la salvaguarda deprecada por no haberse incurrido en ninguna vía de hecho. Iván Darío Sierra se opuso a la prosperidad de la acción, dado que no se habían cumplido los presupuestos de procedibilidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que

habían cumplido los presupuestos de procedibilidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional

(artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, la promotora de la acción pretende la invalidación de la sentencia de 15 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con la cual, confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, incluyendo, el pago de la 4Radicación n.° 71218

SCLAJPT-11 V.00

que accedió a las pretensiones de la demanda, incluyendo, el pago de la 4Radicación n.° 71218 SCLAJPT-11 V.00 indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que, según su dicho, le impuso si analizar la buena o mala fe. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de junio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta que, aun cuando contra la sentencia reprochada procedía el recurso de casación, lo cierto era que, no le asistía interés económico para recurrir en sede extraordinaria, pues al realizar el quantum de las condenas impuestas, incluyendo el cálculo de los aportes a la seguridad social, solo alcanzó la suma de $41.193.302,46, esto es, inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la presente anualidad, que ascienden a $139.200.000. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la sentencia de 15 de mayo de 2023, se advierte que la magistratura accionada frente al argumento concreto de la alzada consistente en que: […] llama la atención es que usted condena a una indemnización moratoria o

frente al argumento concreto de la alzada consistente en que: […] llama la atención es que usted condena a una indemnización moratoria o indemnización por falta de pago de condena a una indemnización moratoria o indemnización por falta de pago de prestaciones sociales y habla de un contrato realidad. Y si este contrato realmente estaba en entredicho y usted lo ha declarado el día de hoy ¿Por qué razón está condenando al pago de una indemnización moratoria retroactiva? no compartimos esto señor juez realmente no debe ser así. Asentó que,

[…] la Sala no procederá a su modificación; ya que, si bien el contrato laboral se declaró con la sentencia de instancia, no es menos cierto que en el ámbito de lo material, desde su génesis, se trata de un vínculo laboral. Recuérdese que independientemente de la denominación que las partes le den al vínculo, si se demuestra la actividad personal ejecutada por el trabajador a favor del demandado de quien se predica la calidad de empleador, se activa la presunción de subordinación y por ende el contrato de trabajo desde el extremo inicial. […] 5Radicación n.° 71218

SCLAJPT-11 V.00

Ante este escenario, es inequívoco que el ad quem ofreció una mínima pero suficiente argumentación para reafirmar el pago de la condena por indemnización moratoria, pues exhibió las razones de su imposición. Razonamiento que no riñe con lo adoctrinado por esta Sala de Casación entre otras, en la providencia CSJSL981-2029 en cuanto que a que la

Razonamiento que no riñe con lo adoctrinado por esta Sala de Casación entre otras, en la providencia CSJSL981-2029 en cuanto que a que la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo no tiene efectos constitutivos sino declarativos, pues se reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia, sobre el particular sostuvo: «Ahora bien, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara una relación de trabajo, punto que controvierte la parte accionante en su alzada, es necesario subrayar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia […]». En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal

que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la 6Radicación n.° 71218 SCLAJPT-11 V.00 interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». Y es que, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material. No está por demás precisar que, el Tribunal se ciñó a los argumentos en

estructura y fundamentación probatoria que éste usó para formar su convencimiento de la realidad material. No está por demás precisar que, el Tribunal se ciñó a los argumentos en que la ahora accionante fundó la alzada sobre la indemnización moratoria que, como se vio, brillan por su ausencia reparos sobre las actuaciones de buena fe que, según su dicho, la liberaban de esa condena. Entonces en ese escenario, no le puede endilgar yerro alguno al sentenciador, pues se insiste ello no fue objeto de apelación, toda vez que solo viene alegarse al interior de este trámite tuitivo. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 71218

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 71218

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 71218

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...