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CSJ - STL7225-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7225-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7225-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00 Acta 11 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HENRY GUERRERO ALVARADO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió la revocatoria de las resoluciones SUB265080 de 23 de noviembre de 2017 y SUB76807 de 21 de marzo de 2023, proferidas por la demandada. En consecuencia, solicitó condenarla a pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, con 2.058 semanas y tasa de reemplazo del 80%, el retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada o subsidiariamente los intereses moratorios y las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 76001310500220240050900, autoridad que, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2025, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBAD[A]S las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, NO LUGAR A LA INDEXACI[Ó]N Y BUENA FE, propuestos por Colpensiones atendiendo el estudio esbozado a través de esta decisión. Excepto la de prescripción que se declaró parcialmente probada. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HENRY GUERRERO ALVARADO, retroactivo por diferencias de mesadas pensionales generadas desde el 14/12/2019 hasta el 31/08/2025,

asciende a la suma de $47.280.192.36 a razón de 13 mesadas anuales, advirtiendo que a partir del 01 de septiembre de 2025 la mesada pensional corresponde a $ 11.574.342.49, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones evocadas en el libelo por el señor HENRY GUERRERO ALVARADO. CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que deduzca el valor de retroactivo pensional aquí otorgado los aportes pertinentes al sistema de Seguridad Social en salud con destino a la PCA la cual se encuentra afiliado la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso tercero del Decreto 692 de 1994. [énfasis original] […] Al no ser apelada la decisión, el juzgado cognoscente remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En virtud de lo anterior, en proveído de 13 de noviembre de 2025, el colegiado accionado liquidó el retroactivo pensional y obtuvo una suma mayor a la reconocida en primera instancia, sin embargo, aclaró que no podía «modificar la decisión al conocerse en consulta en favor de Colpensiones», por lo que mantuvo la condena del juzgado y la actualizó a 30 de noviembre de 2025. Posteriormente, mediante oficio de 19 de enero de 2026, la magistratura censurada devolvió el expediente al juez de conocimiento, quien, en auto de 12 de marzo siguiente, liquidó las costas y ordenó su archivo. Del confuso escrito de tutela, se extrae que el gestor acude a este mecanismo porque considera que el juez de primera instancia vulneró sus garantías superiores al proferir la sentencia de primera instancia, especialmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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SCLAJPT-11 V.00 4 porque absolvió a la entidad accionada del pago de intereses moratorios, pese a que, a su juicio, resultaban procedentes. Además, le reconoció un retroactivo inferior al que correspondía. Agrega que, si bien no apeló esa decisión, ello obedeció a que, al escuchar la audiencia, entendió que las excepciones únicamente prosperaron parcialmente «sobre una mesada de diciembre de 2019» y que todo lo demás le resultó favorable. Igualmente, expresa que el tribunal lesionó sus prerrogativas, pues si advirtió un error en la liquidación realizada por el a quo por concepto de retroactivo pensional, debió proceder a su corrección por tratarse de un «error de matemático» y no mantenerlo bajo el argumento de que no podía hacer más gravosa la situación de Colpensiones. Por tanto, acude a este mecanismo tuitivo para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial esa misma ciudad, respectivamente. En su lugar, se tenga en cuenta que es una persona mayor y se dicten nuevas decisiones en las que se ordene el pago de los intereses de mora y se revise «el derecho adquirido que comprobó su amparo con el Decreto ley 758 de 1990 aprobando el acuerdo 049 de 1990 amparo su derecho adquirido. Tambi[é]n le ampar[ó] la ley 100 de 1993 y la norma actual vigente 797-2003 que reforma la ley 100 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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SCLAJPT-11 V.00 5 1993». La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2026 y se admitió mediante auto de 19 siguiente, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que no incurrió en ninguno de los defectos jurisprudenciales que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, mencionó que, a su juicio, lo pretendido era reabrir un debate jurídico que ya fue objeto de estudio en el proceso ordinario laboral y envió el enlace del expediente digital objeto de queja. Por su parte, el Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones que desplegó en el consecutivo censurado, remitió el expediente digital de este y expresó que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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SCLAJPT-11 V.00 6 sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo atinente al carácter eminentemente subsidiario y residual previamente mencionado y relevante para decidir el caso, es oportuno señalar que, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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SCLAJPT-11 V.00 7 protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Claro lo anterior, la Sala reitera que el precursor dirige sus reparos contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, específicamente en cuanto fijó el valor de su retroactivo pensional en $47.280.192,36 y absolvió a Colpensiones del pago de intereses moratorios. Asimismo, cuestiona la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 13 de noviembre del mismo año, pues aduce que, si el ad quem se percató de un error en la liquidación deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

SCLAJPT-11 V.00 8 las cuantías, por parte del juez de primera instancia, debió enderezarlo y no mantener las cifras para evitar hacer más gravosa la situación de Colpensiones. Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si se cumplen los requisitos generales y específicos para quebrantar dichos proveídos, por vía constitucional. Pues bien, respecto al pronunciamiento de primera instancia, de entrada, la Sala advierte que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, dado que, si no quedó conforme con las cuantías establecidas por el director del proceso en la referida sentencia y con la absolución por concepto de los intereses moratorios solicitados, bien pudo controvertir expresamente dichos aspectos a través del recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no hizo uso de este en la oportunidad correspondiente. De otra parte, no es de recibo el argumento del escrito inaugural, relativo a que no activó la alzada porque entendió que las excepciones fueron favorables a la parte encausada únicamente en lo relativo a «una mesada del mes de diciembre de 2019», dado que dicha consideración dista de ser una justificación congruente y atendible, máxime cuando, como se vio, la parte resolutiva del proveído de primer grado dejó claros los conceptos objeto de condena y los que no lo eran,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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SCLAJPT-11 V.00 9 lo cual abría paso a que se activara la apelación en debida forma. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales, pues se limitó a mencionar su edad y los gastos que debe sufragar para su manutención, sin que estas resulten condiciones que releven a los sujetos procesales de agotar los medios de impugnación establecidos por el legislador ni situaciones constitutivas de un daño de tal magnitud que amerite la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en lo relativo a la sentencia del Tribunal, es evidente que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, dado que existe inmediatez entre su notificación y la radicación de la tutela y, además, contra el referido pronunciamiento no procedían más recursos. No obstante lo anterior, ello no quiere decir que el amparo se abra paso, dado que el mencionado pronunciamiento es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. En efecto, si bien el Colegiado advirtió un error del a quo en la liquidación del retroactivo pensional, destacó que noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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SCLAJPT-11 V.00 10 era posible enmendarlo en sede de segunda instancia, por dos razones: (i) la primera, que el directamente afectado por el yerro, esto es, el demandante, no lo refutó vía apelación ni corrección y (ii) que el proceso se remitió para estudio en segunda instancia en virtud de la consulta concedida en favor del Colpensiones, con lo cual, no era viable modificar las condenas para perjudicar a esta entidad, pues ello iba en contravía de los fines del citado grado jurisdiccional. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, al margen de si se comparte. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00775-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela. SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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