CSJ - STL7226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7226-2023 Radicación n.° 71260 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó JULIO ESTEBAN ECHEVERRI ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 05001310501620210020901.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de los «derechos constitucionales, laborales y adquiridos», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
En sustento del amparo deprecado, preliminarmente afirmó que el 8 de octubre de 2013, se vinculó laboralmente con la empresa Misión Empresarial, para desempeñar el cargo de conductor, con una asignación básica mensual de $1.150.000. Aseguró que « siempre laboró horas extras diurnas y nocturnas yRadicación n.° 71260 SCLAJPT-11 V.00 […] viáticos», por lo que « el promedio mensual era de aproximadamente de $3.500.000». Explicó que en el año 2015 presentó problemas de salud y el 26 de junio de esa anualidad, sufrió una trombosis en el miembro inferior izquierdo, hechos que puso en conocimiento de su empleador.
$3.500.000». Explicó que en el año 2015 presentó problemas de salud y el 26 de junio de esa anualidad, sufrió una trombosis en el miembro inferior izquierdo, hechos que puso en conocimiento de su empleador. Afirmó que pese a lo anterior, el 30 de junio de 2015 fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo; que en vista de que le fueron conculcados sus derechos inició acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, dado que se ordenó a la empleadora que lo reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de similares características; que al ser impugnada tal determinación, fue modificada en segunda instancia, en el sentido de amparar sus derechos no de forma transitoria sino permanente; sin embargo, que nada de lo ordenado en la sentencia de tutela se cumplió « pues lo reubicaron en el archivo de la empresa», desmejorándole así las condiciones laborales en más de un 100%. Indicó que en el año 2020 y a causa del Covid-19 su empleador le informó que su contrato de trabajo se suspendía y que no percibiría salarios. Aseveró que incoó demanda ordinaria laboral contra Misión Empresarial solicitando las siguientes pretensiones:
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Expuso que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, que una vez, fue notificada la demandada del proceso, la jefe de recursos humanos « le ofreció que llegaran a un acuerdo conciliatorio (sic)» al cual accedió, precisando que lo allí convenido fue
proceso, la jefe de recursos humanos « le ofreció que llegaran a un acuerdo conciliatorio (sic)» al cual accedió, precisando que lo allí convenido fue «únicamente para la terminación del contrato de trabajo, pero no para renunciar a la demanda que estaba en curso». Arguyó que, por proveído de 18 de enero de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación y, que el Tribunal al desatar la alzada por auto de 16 de marzo de 2023 confirmó. Reiteró que la empresa le «pagaba horas extras, dominicales y festivos y además viáticos»; de manera que, «era ilógico que él renunciara a unos derechos adquiridos e irrenunciable». En suma, que él no había conciliado tales emolumentos; sin embargo, que el Juzgado y el Tribunal no tuvieron en cuenta tal aspecto y habían declarado la cosa juzgada, aun cuando no se cumplían los supuestos del artículo 1501 del C.C. ni 303 del C.G.P. Con base en tales supuestos fácticos solicitó la invalidación del auto de 16 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal y, en consecuencia, se le ordene que revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
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Por auto de 18 de julio de 2023, se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e
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Por auto de 18 de julio de 2023, se avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La secretaría del Tribunal Superior de Medellín compartió el link del expediente. La Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia, manifestó que carece de legitimación, pues no hizo parte ni activa ni pasiva, ni tampoco fue vinculada en ninguna de las formas al proceso judicial controvertido. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional
(artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal
necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e 4Radicación n.° 71260 SCLAJPT-11 V.00 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, el promotor de la acción pretende la invalidación del auto de 16 de marzo de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la cual, confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, debido al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes del litigio. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción constitucional se promovió el 17 de julio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providencia que se cuestiona. Y el segundo, habida cuenta que contra el referido proveído no procedía ningún recurso.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la providencia de 16 de marzo de 2023, se advierte que la magistratura accionada
procedía ningún recurso.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, pues al analizar la providencia de 16 de marzo de 2023, se advierte que la magistratura accionada confrontó las pretensiones de la demanda y el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, para determinar si se configuraban los elementos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, contemplado en el artículo 303 del C.G.P., destacando que, en el acuerdo, frente a las horas extras se acordó entre las partes, los siguiente: 5Radicación n.° 71260
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Con fundamento en lo cual, consideró que: « uno de los aspectos más importantes del reconocimiento de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, que evita que un mismo problema jurídico deba tener un tratamiento diferente y si integral» y, concluyó que:
De lo anterior sin dubitación alguna se colige que existen los tres elementos de la cosa juzgada, de decir, la identidad de partes del acta de transacción y el proceso judicial. En cuanto a la identidad de objeto y causa, lo pretendido en el proceso son los mismos derechos comprendidos en el acta de transacción al pagar la indemnización transaccional, esto es los salarios, incluidos viáticos, recargos nocturnos y expresamente se señalan «LAS HORAS EXTRAS», que es la súplica que el actor echó de menos y por ello su recurso de apelación.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del
expresamente se señalan «LAS HORAS EXTRAS», que es la súplica que el actor echó de menos y por ello su recurso de apelación.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el ordenamiento legal que regía la situación jurídica y el acervo probatorio, que lo condujo a concluir que se satisfacían los elementos de la cosa juzgada entre la pretensión de la demanda y el acuerdo transaccional suscrito entre las mismas partes, en especial en cuanto al tema de horas extras reclamadas. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado convocado al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco 6Radicación n.° 71260 SCLAJPT-11 V.00 cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún cuando se tiene claro que el
Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más aún cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». Y es que, aunque el promotor pretenda demostrar supuestos yerros en que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecúa a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la 7Radicación n.° 71260 SCLAJPT-11 V.00 realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 71260 SCLAJPT-11 V.00 realidad material, razón por la que no son atendibles la pretensiones ni principales ni subsidiaria.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 71260
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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